REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE-GUIRIA
SOLICITANTES: GEOVANNY PACHECO Y NAHEMIL DEL CARMEN REINOZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-9.938.220 y 9.935.888, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 22 de junio de 2015, por los ciudadanos GEOVANNY PACHECO Y NAHEMIL DEL CARMEN REINOZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-9.938.220 y 9.935.888, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en el Barrio Felix Hipolito, calle Alberto Carnivale, casa N° 40, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda en la Calle Carabobo, casa N° 12 de la Población de Macuro, Parroquia Cristóbal Colon, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Colon del Municipio Valdez, de esta ciudad de Guiria en fecha doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), constituyendo su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, casa N° 06 de la Población de Macuro, Parroquia Cristóbal Colon de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres GEOVANNY RODRIGUEZ PACHECO REINOZA mayor de edad.
Exponen los solicitantes, que desde el día 30 de enero de 1995, (hace 20 años), previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ellos. Manifiestan que no existen bienes en la comunidad conyugal. Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil que se decrete el Divorcio, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de junio de 2015, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Familia, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
En fecha 17 de julio de 2015, se notificó al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 22 de julio del 2015, manifestando que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentado por las partes involucradas en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que diera lugar a la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia, a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio basada en el articulo 185 A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos GEOVANNY PACHECO Y NAHEMIL DEL CARMEN REINOZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-9.938.220 y 9.935.888, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos GEOVANNY PACHECO Y NAHEMIL DEL CARMEN REINOZA RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristóbal Colon, del Municipio Valdez de esta ciudad de Guiria, Estado Sucre.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (hrs. 2:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.- es de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.
EXP:020-15
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