REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.458
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084.
DEMANDADO: SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.602.968-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: 014-15
Se da por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por este Tribunal, previa distribución de causas, en fecha 21 de mayo del 2015, admitiéndose en fecha 27 de mayo de 2015 por vía intimatoria o procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento, decretándose la intimación del ciudadano: SANTO STERLING MOTA MARTINEZ.
En fecha 21 de mayo del 2015 la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA consignó escrito en los siguientes términos:
Que es portadora de una letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre, en fecha 18 de septiembre del 2014, a su propia orden, por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.602.968, domiciliado en la casa s/n, ubicada en la calle 3, Urbanización Libertador, del Sector La Tubería, de esta ciudad de Guiria. Expone que vencido el instrumento cambiario y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, todas ellas resultaron completamente infructuosas.
Finalmente demanda al ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, ya identificado, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal mediante el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), equivalentes a 866,66 U.T.
Segundo: El derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento (1/6) del monto principal de las letras de cambio, esto es la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 216,66) equivalentes a 1,44 U.T.
Tercero: Los interese producido desde su vencimiento o sea desde el día 08 de octubre del 2014 hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%). Anual.
Cuarto: Las costas y costo del presente procedimiento.
Estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a 1.333,33 U.T.
Finalmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, propiedad del intimado.
Asimismo, la parte actora consignó los recaudos siguientes: 1) Una Letra de Cambio, Librador: GLEDYS MARIA TOLEDO, Librado: SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, de fecha 18 de septiembre de 2014, por un monto de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00).
Admitida la demanda el día veintiséis (27) de mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente y se decretó la intimación personal de la parte demandada, ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, antes identificado, para que dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague al INTIMANTE, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio. SEGUNDO: DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216,66), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%), TERCERO: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.134,71), por concepto de intereses moratorios calculado al (5%) anual, desde el 08 de octubre del 2014, hasta la presente fecha CUARTO: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.587,84), correspondiente a las costas, calculadas prudencialmente por este tribunal en un veinticinco por ciento (25%), sobre el valor de la demanda, apercibiéndolo de la obligación en que está de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó sentado en el Decreto de referencia, que en caso de no formularse oposición dentro del lapso mencionado, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 05 de junio de 2015, el alguacil titular de este Juzgado, consignó la boleta de Intimación debidamente suscrita por el intimado.
El diez (10) de junio del 2015 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, acordado en el auto de admisión, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo solo el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, parte intimada en el presente procedimiento.
En fecha 19 de junio del 2015, el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA consignó escrito en los siguientes términos:
“Me opongo al presente Decreto de Intimación, en atención a que no le adeudo a la parte accionante la cantidad de dinero a la que se refiere en su escrito de demanda,…..por lo que en consecuencia solicito de este, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa……y se deje sin efecto el Decreto de Intimación y se siga el presente proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve”.
El mismo día el Tribunal ordena agregar dicho escrito a los autos.
Y el 30 del mismo mes y año el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, ambos suficientemente identificados en las actas que conforman la presente causa, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, ya identificada.
Expone que en fecha 18 de septiembre del 2014, realizó un contrato de compra-venta privada con la ciudadana antes mencionada cuyo objeto era la venta real pura, simple e irrevocable de un inmueble ubicado en Urbanización Libertador, Sector La Tubería Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, propiedad de la demandante. Sigue narrando, que al momento de la realización del contrato le cancelé la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) con el cheque N° 46480899 girado a la cuenta corriente N° 0175-0134-8300710334537 del Banco Bicentenario en fecha 18-09-2014 y el saldo restante es de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), firmando una letra de cambio para cancelar a mas tardar en 20 días. Indica que cumplido el lapso para la cancelación de dicha letra de cambio, está tomó una actitud evasiva al respecto, pero en consenso llegaron a una mediación y acordaron entre las parte abonar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la letra de cambio y LOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) restante hacerse efectivo una vez se le hiciera entrega material del bien comprado., luego indica que decidieron que fuera en forma de donación a sus menores hijos representado en este acto por su persona y que el mismo se encuentra en el registro inmobiliario del Municipio Valdez, a la espera de ser firmado por la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, ya identificada.
Niega rechaza y contradice que no le haya cancelado la letra de cambio por cuanto en la realidad de los hechos es que en fecha 05 de noviembre del 2014, le aboné la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON EL CHEQUE N° S.9170002258, girado al Banco de Venezuela el cual la demandante aceptó y cobró en fecha 06 de noviembre del 2014, siendo el saldo deudor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda. .
Con la contestación de la demanda la parte demandada acompañó los siguientes documento:
Primero: Copia simple marcado con la letra “A” de un documento de compra venta.
Segundo Copia simple de un cheque N° 46480899 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), girado a la cuenta corriente N° 0175-0134-8330071034537 del Banco Bicentenario en fecha 18 de septiembre del 2014.
Tercero: Copia de una Letra de Cambio, marcada con la letra “C” por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), a la orden de GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, para ser pagada por el ciudadano SANTO S. Mota Martinez.
Cuarto: Original sin firma de un documento denominado DONACION donde solo esta visado por el abogado que redactó el mismo.
Quinto: Planilla Única Bancaria (ilegible).
Sexto: Marcado con la letra “E” copia de un cheque N° S. 9170002258, girado al Banco de Venezuela, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y cobrado en fecha 06/11/2014.
El 30 de junio del 2015 fue agregado a los autos dichos documentos.
El 02 de julio del presente año el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, otorga poder apud-Acta al ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2015, la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil Impugnan, tachan y no reconocen, ni aceptaron los recaudos presentados por la parte demandada. En la misma fecha la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, otorga poder apud-Acta al ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL.
El abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas en el presente juicio en fecha 08 de julio de 2015, en los términos siguientes : Invoca a favor los documentos consignados en la contestación de la demanda. Promueve estado de cuenta de la cuenta N° 447-0022178-8 del Banco de Venezuela, Oficina Guiria, marcado con la letra “A”. Promueve la testigo ciudadana ELBA JOSEFINA ESQUIVEL TORTOLERO y posiciones Juradas de la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, comprometiéndose a absolver la reciprocidad a la contraria. En la misma fecha 08 de julio del 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos dichas pruebas y de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar las pruebas promovidas. En cuanto al capitulo primero niega su admisión. En cuanto al capitulo segundo tercero y cuarto el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
El nueve (9) de julio del 2015, el apoderado Judicial de la parte demandante promueve pruebas en los términos siguientes: Hace uso del principio de la comunidad de las pruebas. Ratifica en todas sus partes los anexos que acompañaron con el libelo de la demanda. Se reserva la facultad de interrogar a los testigos presentados por la parte contraria. Promueve y solicita Posiciones juradas al demandante. En la misma fecha este Tribunal acuerda agregar a los autos dichas pruebas y de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar las pruebas promovidas. En cuanto al capitulo I, II, III, IV y V este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
El 10 de julio del 2015 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de citación debidamente firmadas por las partes involucradas en el proceso.
Se deja constancia mediante acta que no compareció la testigo promovida por la parte demandada.
En fecha 14 de julio del 2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de las Posiciones Juradas de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1406 del Código Civil.
El 15 de julio se pasa la causa al estado de sentencia y el 21 de julio este Tribunal dicta un auto para mejor proveer y ordena se oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Guiria, solicitando se sirva remitir en el lapso de cinco (5) días hábiles bancarios y de Despacho copia certificada del Cheque N° S-9170002258 girado contra la cuenta N° 01020447-020600021788, en fecha 5/11/2014, por el ciudadano Sterling Mota Martínez a favor de la ciudadana Gledys Toledo e igualmente remita información sobre la fecha de cobro e identificación de la persona que hizo efectivo el mismo.
Recibiendo respuesta a tal solicitud el día 31/7/2015, agregándose al expediente mediante auto dictado en la misma fecha.
Sustanciada como a sido la presente causa esta Juzgadora procede a sentencia de la siguiente manera:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expresa la representación actora, que su patrocinada demanda el pago de un (1) instrumento cambiario (letras de cambio), emitido en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y señalando que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de dicho instrumento cambiario, la cual debió pagarse en fecha 08 de octubre de 2.014, así como haber realizado gestiones para el cobro de la letras de cambio, sin obtener el pago. Y que en razón a ello demanda por el procedimiento de intimación el pago la suma de Ciento treinta mil Bolívares (Bs. 130.000,00) por concepto de capital, la suma de Doscientos dieciséis Bolívares con sesenta y seis. (Bs.216,66), por el derecho de comisión, estimándose en un 1/6 % del monto principal de la letra de cambio; los intereses producidos desde su vencimiento o sea desde el 08 de octubre del 2014 hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco (5%) anual. Las costas del proceso y las cantidades que resultaren por indexación.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES:
La representación de la parte demandada, en primer término, realiza oposición al decreto intimatorio, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda, la cual efectivamente realizó el Defensor Judicial en forma tempestiva y conforme a lo indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal contestación la representación de la accionada niega, rechaza y contradice en nombre de su representado la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.
Expuestos los alegatos de la demandante y vista la posición de la representante Judicial de la accionada, tiene para si este Juzgador, que la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio breve ante la oposición del decreto intimatorio; con la negativa y rechazo de la representación de la accionada de los hechos y el derecho en que se fundamenta la pretensión.
Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación Civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte. Por tanto, en el caso sub judice tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es, el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Hace uso del principio de la comunidad de las pruebas. Ratifica en todas sus partes los anexos que acompañaron con el libelo de la demanda. Se reserva la facultad de interrogar a los testigos presentados por la parte contraria. Promueve y solicita Posiciones juradas al demandado.
Ha sido criterio de la jurisprudencia patria, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de las partes que los produjo sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a la otra parte, interpretándose así que dicho principio no constituye un medio o fuente de pruebas judicial especifico, por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holísticas sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie.
Ratifica en todas sus partes los anexos acompañados con el libelo de la demanda. En este sentido la parte demandante solo anexó una letra de cambio signada con el N° 1/1, expedida en Guiria, el 18 de septiembre del 2014 pagadero el 08 de octubre del 2014 a la orden de la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, cuyo valor es ENTENDIDO. Para ser pagado sin aviso y sin protesto al ciudadano SANTO S. MOTA MARTINEZ, en la casa s/n, calle N° 3, Urbanización Libertador, Sector La tubería de esta ciudad de Guiria, Municipio valdéz del Estado Sucre, atentos y amigos con la firma de la beneficiaria. Instrumento que se valora plenamente ya que goza de las características de suficiencia conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.
Consignó igualmente copia de las Cédulas de ambas partes. Documentos que son valorados por esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La parte demandada se limitó en su oportunidad a promover en copias fotostáticas simples unos documentos privados, los cuales fueron Impugnados, Tachados y no reconocidos por la parte demandante, consiste en:
1.-Copia Simple de un contrato de compra-venta privado celebrado entre la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS y el ciudadano SANTO STERLIN MOTA MARTINEZ, cuyo objeto era la venta, real pura y simple e irrevocable de un inmueble, ubicado en la urbanización Libertador del Sector La Tubería de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual acompañó marcada “A” y cursa al folio 20 y 21.
2.- Copia fotostática simple de un cheque signado con el N° 46480899, girado a la cuenta corriente N° 0175-0134-830071034537, del Banco Bicentenario de fecha 18-09-2014, por la cantidad de 250.000, que dice el demandado le canceló a la parte demandante, que acompaño marcada “B” y cursa al folio 21.
3. En copia simple la misma la letra de cambio presentada por la parte demandante, cursante al folio 22.
4.-Copia simple sin firma de un documento identificado como Donación, que dice la parte demandada que se encuentra en el registro inmobiliario del Municipio Valdéz, sin prueba alguna de ello.
Copia de Planilla Única Bancaria (ilegible)
5.- Copia simple de supuesta impresión digitalizada, esto es, un documento en original emitido por el Banco de Venezuela se puede colegir imagen en copia de un cheque que se ordena pagar a la orden de la parte demandante, donde se puede leer en el encabezado del mismo que fue librado por el ciudadano Mota Martínez Santo Sterling. En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal tendrá que allegarse de medios de pruebas libres y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es no válida” (fin de cita). En el presente caso se toma como valida de conformidad con la sana crítica.
Valoración de los documentos privados presentados por la parte demandada:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 354, de fecha 8 de noviembre del 2001, en el Juicio seguido por Bluefiel Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue C.A Expediente N° 00-625 dejó sentado lo siguiente: “En este orden de idea pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- Rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina actoral será ope legis- sin necesidad de Decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente y sobre quien por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta si fuera el caso, utilizar la de testigos.
Sobre la impugnación así realizada, esto es, en forma genérica, precisa quien juzga que nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:
Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
Según La Sala del Tribunal Supremo de Justicia “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandante no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandados junto al libelo. Así se declara.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que a quién se le oponga un instrumento privado simple como emanado de ella atribuyéndole su autoría indirecta, tiene que alegar que no fue suscrito por ella, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento.
Ahora bien, en el caso in comento la parte demandante no impugnó los documentos presentados por la parte demandada por falta de legitimidad o autenticidad del mismo, esto es, porque se cuestiona su autoría, es decir, que los instrumentos no emanan de las partes o de su causante, por no haberse suscrito por las partes, en fin, porque los documentos son falsos; en virtud de ello está Juzgadora procede a darle a los documentos presentados por la parte demandada valor probatorio, por lo tanto se tienen como fidedignas las copias de los documentos cursante a los folios 20, 21, 22 y 23 de la presente causa, por cuanto aun cuando fueron impugnadas por el demandante, se desecha tal impugnación, ya que fue hecha de manera genérica, de conformidad con las normas y jurisprudencias imperantes en la materia y así queda establecido.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal hacer la siguiente acotación con respecto a la tacha propuesta por la parte demandante. Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha, si escoge la del desconocimiento y la oposición no fue hecha en forma genérica, se abre una incidencia ope –legis, y tiene la carga de la prueba el promovente de la prueba, pero si escoge la tacha, debe formalizar la misma, y lleva el paso de la prueba; por consiguiente la parte demandante no opuso la tacha en forma debida; como consecuencia de ello se declara igualmente que los documentos presentados por la parte demandada tienen valor probatorio y así queda establecido.
Ahora bien, establece la Sala de casación Civil " la sana critica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica, se llegue a una conclusión o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establece el código de enjuiciamiento criminal" (Fin de cita). Más adelante la misma sentencia señala: "Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método este que debe emplearse en los dos sistemas aludidos" (Fin de cita). En la sentencia Nro. 986 de fecha 11 de Marzo del año 2003 de la Sala de Casación Penal también señala lo siguiente sobre la sana crítica: "De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas" (fin deLA CITA)
Así tenemos con respecto a la Copia Simple del contrato de compra-venta privado suscrito entre el ciudadano SANTO STARLING MOTA MARTINEZ con la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, cuyo objeto era la venta real pura y simple e irrevocable de un inmueble, ubicado en la urbanización Libertador del Sector La Tubería de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual acompañó marcada “A” y cursante al folio 20 y 21. Se puede colegir que el mismo fue visado por el Abogado Alexander Sandoval, con una estampilla donde se puede leer Gledys M. Toledo S. V- 13.334.458. Vta. Privada el 18/09/2014, donde se puede ingerir del mismo documento que la venta fue hecha por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 380.000,00) de los cuales recibió la vendedora, de manos del comprador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL mediante cheque identificado con el N° 46480899, Cuenta Corriente N° 0175-0134-83-0071034537, de fecha 18 de septiembre del 2014. Documento que fue impugnado, tachado y no reconocido por la parte demandante, pero que esta Juzgadora le dio valor probatorio y adminiculando este documentos con las demás pruebas cursante en autos se observa que se suscribió un contrato de compra-venta en fecha 18/09/2014 entre los ciudadano SANTO STARLING MOTA MARTINEZ y GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, y que el precio de esa venta se había convenido en la cantidad de trescientos ochenta mil (Bs. 380.000,00), de los cuales recibe la compradora en ese mismo Acto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mediante cheque identificado con el N° 0175-0134-83-0071034537, el cual cursa al folio 21, quedando a deber al cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,00), cuya deuda fue reflejada ese mismo día, en una letra de cambio, la cual se constituye en la presente causa en el documento fundamental de la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los indicios que arrojan los autos y la sana critica y valorando las pruebas existentes en los mismos tiene la certeza de que la deuda originaria nació con un contrato de compra-venta suscrito entre las partes en litigio y en consecuencia la parte demandante ciudadano SANTO STARLING MOTA MARTINEZ, canceló mediante un cheque girado a favor de la ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (BS. 100.000,00), la cual consta al folio 23 de la presente causa y corroborado mediante información solicitada por este Tribunal y suministrada por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho documento, aunado a que fue corroborado por la absolvente al momento de estamparle la posiciones juradas, tal y como consta al folio 46 cuando responde a las preguntas tercera, cuarta y quinta que si cobró los cheque mencionados, por lo tanto la accionada demostró el cumplimiento en el pago o la excepción al mismo a través de las pruebas cursantes en autos.
En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada es deudora de la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000), por lo que es inexorable para este Juzgadora, declarar en el dispositivo del fallo parcialmente con lugar la presente causa y así queda establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio breve, intentada por
La ciudadana GLEDYS MARIA TOLEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.334.458, representada por el Abogado en PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084,
contra el ciudadano SANTO STERLING MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.602.968-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) reclamados por la parte demandante. Debiendo pagar la parte demandada la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00).-
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar las siguientes cantidades:
a) TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00) por concepto de capital.
b) El derecho de comisión, el cual se estimará en un 1/6 del monto arriba señalado, esto es (Bs. 30.000,00).
c) Los intereses producidos desde su vencimiento, o sea desde el 08 de octubre del 2014 hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente en la cantidad del cinco (5%) anual.
d) La indexación por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.00), a realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del vencimiento de la letra, esto es, desde el 08 de octubre de 2.014 a la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes.
Una vez quede firme el presente fallo se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
Dada, firmada, sellada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró y Publicó la anterior sentencia con la formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20p.m.). Conste.-
ZAL/dbb.-
EXP: 014-15
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