LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
205° Y 156°

Exp. N°.1205-2015.-

SOLICITANTES: DANITZA TERESA GIL GUZMÁN
y
PEDRO ANÍBAL COVA MEDINA
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-14.876.845 y V-11.442.553
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 01 de julio del año 2015, comparecieron los ciudadanos: DANITZA TERESA GIL GUZMÁN y PEDRO ANÍBAL COVA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades N°.V-14.876.845 y V-11.442.553, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VIRMAR MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.204.373 y de este domicilio, quienes intentan una solicitud de Divorcio mediante el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (04) al Seis (06) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle El Tigre, casa número 16, sector Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde
habitaban en un ambiente armonioso, que posteriormente surgieron diferencias lamentables entre ellos, teniendo que separarse de hecho desde el 14 de Mayo del año 2010, por no poder hacer vida en común.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de agosto de 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Doce (12) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: DANITZA TERESA GIL GUZMÁN y PEDRO ANÍBAL COVA MEDINA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: DANITZA TERESA GIL GUZMÁN y PEDRO ANÍBAL COVA MEDINA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Registradora Civil del


Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los doce (12) Días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ÁLVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 minutos de la Mañana.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ

Exp. N° 1205-2015.-
LAH/gm.-