LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
205° Y 155°

Exp. N°.1199-2015.-
PARTE DEMANDANTE: DORIS EUDELIA GARCIA CESAR
PARTE DEMANDADA: BRUNO JOSE ROJAS LUGO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Revisión de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 01-07-2015, por la ciudadana: DORIS EUDELIA GARCIA CESAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-14.454.224 domiciliada en Villa de Paria I, Sector Entrada de Caracolito casa s/n, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien actúa en nombre y representación de su hijo DEISON EMMANUEL ROJAS GARCIA, de Seis (6) años de edad, en contra del ciudadano BRUNO JOSE ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.287.287, con domicilio en 23 de Enero sector 1, Rio caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone en su libelo ser la representante legal (Progenitora) del Niño: DEISON EMMANUEL ROJAS GARCIA, cuya partida de nacimiento se anexa a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer La Revisión de la Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: BRUNO JOSE ROJAS LUGO, tal y como lo establecen los artículos 365,8,7 y 381, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se revise la Obligación de manutención (folio 1 al 5.).-
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1199-2015, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-128, la cual corre al folio 9, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día.-
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del ciudadano: BRUNO JOSE ROJAS LUGO, debidamente firmada y por recibida la anterior Boleta agregándose, a los autos del Expediente la cual corre a los folios del 10 al 12.-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que no compareció la parte accionante, aun estando debidamente notificada, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado lo hiso de la siguiente manera: Rechazo, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la accionante, negando que él deba aportar el 30% de su salario y otros beneficios laborales, por cuanto, alega el accionado tener cuatro (04) hijos más, ofreciendo la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs.2.000,oo) y Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cuando le cancelen sus aguinaldos y


Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cuando le cancelen su bono vacacional; a comprarle al inicio del año escolar Un (01) uniforme completo; ayudar con los gastos de medicina; calzado; vestido, como obligación de manutención para con su hijo DEISON EMMANUEL ROJAS GARCIA.- (Folios del 14 al 19).-
De las pruebas de las partes:
Parte accionante: Al folio 04 del presente expediente corre inserto original de la partida de Acta de Nacimiento del Niño
por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 4 al 5 rielan copias certificadas de la sentencia propuestas a revisión y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Accionada: Al folio 20 del presente expediente corre inserto original escrito de promoción de pruebas, anexos folio 21 constancia de Trabajo en la cual se especifican salario básico mensual y bono de alimentación, la cual es apreciada y valorada como plena prueba, ya que esta es fundamental para determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Al folio del 22 al 25 riela contrato de préstamo otorgado por el banco de Venezuela al obligado alimentario el cual es apreciado como prueba ya que esta es fundamental para determinar la capacidad económica del obligado alimentario. A los folios 26 al 29 rielan actas de nacimiento de los niños JAVIER JOSE BLANCO; ANGEL MIGUEL; VERONICA CRISTINA Y YUBRUANIS VIRGINIA ROJAS BLANCO, las cuales no fueron impugnadas en el presente juicio se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para decidir este juzgador estima lo siguiente: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente: La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado.
Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.(….). El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Del artículo parcialmente trascrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y en segundo lugar, la capacidad
económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga. Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente: En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente y que cualquier rebaja no justifica (fuera delos parámetros que establece el artículo 27,cardinal
2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002). De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Previo a la determinación del quantum, el demandante alega que la demanda de revisión de la decisión objeto de la presente Litis, la realiza en apego a los derechos de sus otros hijos por cuanto se desmejora su calidad de vida, lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis de los
fundamentos esgrimido por la accionante en la presente causa, a fin de considerar si se subsume ciertamente el contenido de la sentencia objeto de revisión.-
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem.-
Alegó la accionante que tiene que el monto fijado como obligación de manutención es irrisorio ya que el alza del
costo de la canasta básica se ha incrementado el salario básico fue incrementado lo que modifica los parámetros bajo los cuales se determinó el cuanto de la obligación de manutención.-
Finalmente y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano BRUNO JOSE ROJAS LUGO, la cargas familiares inherentes, el Interés Superior del niño de autos y las necesidades del mismo, que la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR INCREMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR INCREMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la
ciudadana DORIS EUDELIA GARCIA CESAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-14.454.224 en contra del ciudadano BRUNO JOSE ROJAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.287.287.- Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este juzgador, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las cargas familiares de los mismos, al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y a las necesidades de los niños de autos, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 30% del Salario Percibido por el obligado alimentario. Para el momento en que se incremente el salario para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Adicionalmente, el 30% de bono vacacional, 30% de su fideicomiso, el 30% de Sus Aguinaldos y el 30% de cualquier otro pago que a bien tenga cancelar el empleador al obligado alimentario.-
Publíquese, Regístrese y Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Once(11) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 minutos de la Mañana.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N° 1199-2015.-
LAH/gm.-