LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
205° Y 156°
Exp. Nº 1192-2015.-
PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-19.190.088.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO.

PARTE DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO VELASQUEZ.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.580.376.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION AL PAGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 22 de Mayo del 2015, presento escrito de demanda contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), el ciudadano AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.190.088 y domiciliado en la Urbanización Curacho, Calle Principal casa s/n Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido en este por, Abogado en ejercicio MOISES ZAPATA AGUILERA inscrito en I.P.S.A, bajo 138.385, domiciliad en Carúpano Estado Sucre, mediante el cual interpone una Acción de INTIMACION AL PAGO en contra del ciudadano FRANKLYN ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.376, domiciliado en el sector Divino Niño, casa N° 23, Guayacán de Las Flores de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre con fundamento en los Artículos 1160 y 1185 del código civil y 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de endosatario de una (01) letra de cambio. y siendo este Juzgado competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación del ciudadano FRANKLYN ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.376, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado; así mismo se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 04 de Junio del 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado por el in timado.- Folios 09 al 11.
Narra la parte intimante “…Soy tenedor y beneficiario legítimo de una (01) letra de cambio a mi favor por el ciudadano FRANKLYN ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.376…(Omissis) es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano FRANKLYN ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.580.376, domiciliado en el sector Divino Niño, casa N° 23, Guayacán de Las Flores de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y sin plazo alguno a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.60.000,oo) que es la cantidad liquida y exigible de la referida letra de cambio. La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000,oo) suma esta que corresponde a las costas y el costo calculado en un Veinticinco por ciento (25%), calculado prudencialmente. La corrección monetaria ante un eventual fallo a favor del demandante que se establecerá como experticia complementaria..
Señala que ha agotado la vía extrajudicial.
Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emite
pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano FRANKLYN ANTONIO VELASQUEZ, fue válidamente citado (intimado) según se evidencia en los folios 09 AL 11.- La jurisprudencia patria a señalando en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” en tal sentido se evidencia de las actas procesales que desde el 04 de Junio del 2015 hasta el 05 de Agosto de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios
de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando el demandado debidamente intimado, éste no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Once (11) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El………

Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 minutos de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N° 1192-2015.-
LAH/gm.-