JUZGADO TECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 12 de Agosto de 2015
204º y 156º


DEMANDANTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.853.537

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DEMANDADOS: ESTEBAN JOSE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.703

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL

DEFENSOR AD-LITEM: JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218

EXP Nº. 543-2015.
MOTIVO: DESLINDE

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial en fecha: 04 de Junio de 2015, por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.863.637, domiciliado en la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andarles Mata el Estado Sucre; actuando en su propio nombre ye representación de sus comuneros y coherederos de su causante TOMAS LEZAMA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.631, quien falleció ab-intestato el 7 de Junio de 1988, tal como evidencia de Instrumento poder que le fuera concedido por ante este Juzgado en fecha 7 de Septiembre de 1989, anotado bajo el N° 5, folios 4 vto. al 5 llevados por este Juzgado




en el referido año 1989, el cual acompaña marcado con la letra “A”; por medio del cual demanda a los ciudadanos: ESTEBAN JOSE VILLARROEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.703 y los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata el Estado Sucre; por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, en dicho libelo afirma que es propietario conjuntamente con sus comuneros, de una Finca Agrícola, ubicada en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata de Estado Sucre; constante de Trece hectáreas (13 has), de nombre “La Maravilla”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el camino real del lugar, y hacienda de Café Los Muertos, de la Sucesión Quijada; SUR, cerca de alambre de Jesús Lezama Jiménez y hacienda de Café El Bucare sucesión Villarroel Villarroel; ESTE, con la misma hacienda Los Muertos, sucesión Quijada y OESTE, con la referida hacienda El Bucare sucesión Villarroel Villarroel. Que Este bien perteneció a su causante TOMAS LEZAMA LOPEZ, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 30 de Septiembre de 1985, anotado bajo el N° 50 de la Serie, folios vto del 99 al 102 vto. Protocolo Primero. Tomo Segundo. Tercer Trimestre, del año 1985. Que dicho bien en la actualidad les pertenece tal como se evidencia del Certificado de Liberación N° 020 emanado del Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Nor Oriental del Ministerio de hacienda, fechado en Cumaná el día 18 de Enero de 1989, el cual acompaña marcado con la letra “B”. Que desde finales del año pasado y en lo que va del año Dos Mil Quince, los colindantes del lindero OESTE, (Sucesión Villarroel Villarroel), se han venido metiendo a su propiedad, rodando el alambre que indica la división de los dos fundos a todo lo largo del mismo, y que incluso han hecho movimiento de tierra al lado de la esquina o confluencia de los linderos NORTE-OESTE. Que en vista de esta situación que le está causando a él y a sus comuneros, un grave daño en su patrimonio y que como quiera que el artículo 550 del Código Civil establece que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y así se ponga cese a las discrepancias al respecto, se ve obliga¬do a recurrir ante este Tribunal para solicitar se proceda conforme a derecho al deslinde de los prenombrados Inmuebles. Que conforme con el artículo 720 de Código de Procedimiento Civil, señala al Tribunal como puntos por donde debe pasar la línea divisoria, en el lindero OESTE, un árbol de Fruta de Paloma que está ubicado en la esquina o convergencia de los linderos Norte-Oeste, en linera recta hacía un árbol de Alatrique por donde baja hacia una quebrada y sube, en linera recta, hacia un árbol de Chara, y sigue recto y pasa por detrás de un árbol de Pardillo seco y formando una semi curva, pasa por el frente de un árbol de Caro y llega al lindero Sur con cerca de alambre que es o fue de Jesús Lezama Jiménez. Que en tal sentido solicita la citación de la sucesión Villarroel Villarroel, en la persona de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL, BEDA VILLARROEL y ESTEBAN VILLARROEL, señalando como dirección, de estos, la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que respetuosamente solicita del Tribunal, se sirva fijar el día y la hora para proceder al deslinde solicitado, con base en el Artículo 550 del Código Civil y los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, solicita se nombre experto a los fines de determinar los puntos para fijar el lindero y finalmente solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. A los fines de la práctica de la medida, se fijó las Nueve de la mañana (9:00 am) de uno de los Cinco días siguientes de despacho a la citación de último de los demandados, quienes residen en la población de Buena Vista de esta jurisdicción. (Folio 11).




Al folio 17 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este Juzgado, consignando la boleta que le fuera entregada para la citación del ciudadano ESTEBAN JOSE VILLARROEL RAMIREZ, en virtud de haberlo citado en fecha: 29 de Junio de 2015, en su casa de habitación ubicada en la población de Buena Vista, de esta Jurisdicción.

A folio 20 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, alguacil de este Juzgado, consignando las boletas que le fueran entregadas para la citación de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL, en la cual manifiesta que se trasladó a la población de Buena Vista a los fines de la citación de los referidos ciudadanos y fue informado por vecinos del lugar, que dichos ciudadanos en la actualidad no residen en dicha comunidad y se desconocen sus domicilios.

Al vuelto del folio 20 del Expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, en su carácter acreditado en autos por medio de la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL,

Al folio 21 del Expediente, cursa auto de este Tribunal, por medio del cual se acuerda la designación de Experto a los fines de auxiliar al Tribunal en la operación de deslinde solicitada. Recayendo la designación en la persona del ciudadano ABILIO RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.783.677, Ingeniero Civil, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 84.883. Acordándose librar boleta a los fines de su aceptación y juramento

Al folio 22 del Expediente, aparece boleta de citación del ciudadano Ing. ABILIO RAFAEL MARIN. Experto designado por este Tribunal, a los fines de su aceptación y juramento.

Al folio 24 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ing. ABILIO RAFAEL MARIN, por medio de la cual acepta la designación de Experto designado por este Tribunal y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

Al folio 25 del Expediente, cursa auto de este Tribunal, por medio del cual se acuerda librar cartel de citación a los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL, a los fines de su publicación y consignación correspondiente.

A folio 28 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, con su carácter acreditado en autos, por medio del cual consigna un ejemplar del Diario de Sucre de fecha: 16-07-2015, el cual contiene e cartel de citación ordenado por este Tribunal para la citación de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL.

Al folio 29 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, con su carácter acreditado en autos, por medio del cual, solicita la designación de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL, en virtud de que en el lapso indicado en el cartel de citación, no comparecieron a darse por citado ni por si, ni por medio de apoderado alguno, conforme o indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal por medio del cual se





acuerda la designación del ciudadano JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL. Quien estando presente aceptó la de designación recaída en su persona y prestó juramento de Ley.

Llegada la oportunidad para llevarse a acabo el deslinde, este se practicó en fecha Viernes Siete (07) de Agosto de 2015, según consta en acta que cursa al folio 31 y vto. del Expediente, la parte actora ratificó formalmente el contenido del escrito de solicitud de deslinde, presentado ante este Tribunal, igualmente ratificó los documentos acompañados al libelo, y pidió al tribunal fijara el lindero provisional. El Tribunal con el apoyo de los documentos acompañados, así como con el apoyo del práctico designado, procedió a fijar el lindero provisional, por el lindero OESTE, en controversia; manifestando el Experto, una vez fijado el lindero provisional, que los puntos donde se fijó el lindero y sus observaciones lo consignará en informe separado. En este estado interviene el ciudadano abog. JOSE PATRICIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROEL y manifestó al Tribunal que según las pruebas aportadas por el ciudadano Abog. RAMON LEZAMA ALEJANDRO, parte solicitante, no tiene nada que objetar al lindero provisional fijado. El Tribunal deja constancia expresa que no hubo oposición alguna al lindero provisional fijado por el tribunal con la ayuda del Experto Ing. Civil ABILIO RAFAEL MARIN.

A los folios del 32 al 35, aparece inserto informe consignado por el ciudadano Experto Ing. Civil ABILIO RAFAEL MARIN ORTEGA, por medio del cual señala: que presenta el informe sobre el lindero provisional fijado en el límite OESTE, de un terreno propiedad del ciudadano RAMON ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.863.637, ubicado en el caserío Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y lo hace en los siguientes términos: Que el día 07 de Agosto de 2015, a las 10:00 am, se trasladó conjuntamente con el Tribunal, el cual se constituyó en el referido terreno propiedad del ciudadano RAMON ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO, y al proceder a la Inspección Técnica en el Lindero OESTE, pudo constatar los siguientes hechos: 1.- Se observan Ocho (8) puntos o marcas de una antigua cerca de alambre de púas en una línea bien definida que va de un árbol denominado Fruto de Paloma, hasta la cerca de alambre de púas de los terrenos de Jesús Lezama, con una longitud de aproximadamente 266 metros. 2.- Que desde el árbol de Fruto de Paloma hasta un árbol de Alatrique a 83 metros, se encuentra una grapa antigua que sostenía el alambre de púas del referido lindero, lo cual se observa claramente en la foto N° 1 anexa. 3.- Que desde el árbol de Alatrique a un árbol de Chara a 37 metros, se observa un hilo antiguo de alambre de púas del referido lindero, lo cual se constata en la foto 2 anexa. 4.- Que desde el árbol de Chara a un árbol de Café, a 46 metros se observa un hilo antiguo de alambre de púas del referido lindero, lo cual se constata en foto N° 3, anexa. 5.- Que desde el árbol de café a un árbol de Mangle a 10 metros, se observa una marca de la antigua cerca de alambre de púas, lo cual se observa en la foto N° 4 anexa. 6.- Que desde el árbol de Mangle a la cerca de Jesús Lezama Jiménez a 90 metros pasando por un árbol de Caro, formando una semi curva, no existen marcas, pero están señalados en el documento de propiedad del terreno. Finalmente manifiesta en dicho informe que en la inspección técnica, se anexan las graficas que demuestran la veracidad de los hechos narrados en los puntos señalados al escrito, con sus observaciones correspondientes.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:





II
M O T I V A

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de propiedades contiguas En tal sentido, toda persona tiene derecho a pedir, judicialmente, que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Esta acción se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. Estableciendo el legislador, dos tipos de acciones:

1.- La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y

2.- La del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados

Es por eso que al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, por lo que uno u otro puede intentar la acción.

Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo





declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

En conclusión, este Tribunal fijó el lindero provisional, apoyándose en los documentos producidos para tal fin, y con el apoyo del práctico designado; por su parte los ciudadanos ESTEBAN JOSE VILLARROEL RAMIREZ, plenamente identificado en autos y el ciudadano abog. JOSE PATRICIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROE, durante LA OPERACIÓN DE DESDELINDE, no hicieron OPOSICIÓN a la fijación del LINDERO PROVISIONAL, por lo que resulta forzoso para este Despacho, DECLARAR FIRME EL MENCIONADO LINDERO, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones, Expuestas, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR ANDRES MATA ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO, CON LUGAR, la acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano RAMON ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.863.637, domiciliado en la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andarles Mata el Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros y coherederos de su causante TOMAS LEZAMA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.460.631, fallecido ab-intestato el 7 de Junio de 1988, como consta del Certificado de Liberación N° 020 emanado del Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Nor Oriental del Ministerio de hacienda, fechado en Cumaná el día 18 de Enero de 1989, contra los ciudadanos ESTEBAN JOSE VILLARROEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.703 y los ciudadanos ARISTIDES VILLARROEL y BEDA VILLARROE, representados por su Defensor Ad-Litem, JOSE PATRICIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218. SEGUNDO, Se declara FIRME EL LINDERO PROVISIONAL, fijados por este Tribunal en fecha: 07 de Agosto de 2015. En consecuencia, se ratifica que la línea divisoria que debe separar o dividir el lote de terreno propiedad del ciudadano RAMON ARISTIDES LEZAMA ALEJANDRO y sus comuneros, ubicado en el caserío Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debe pasar por el lindero OESTE, con la referida hacienda El Bucare sucesión Villarroel Villarroel, con una medida de Doscientos Sesenta y Seis metros (266 metros) tomados desde el lindero NORTE, con el camino real del lugar, y hacienda de Café Los Muertos, de la Sucesión Quijada, hasta el lindero SUR, cerca de alambre de Jesús Lezama Jiménez y hacienda de Café El Bucare sucesión Villarroel Villarroel; demarcado dicho lindero por un árbol de Fruta de Paloma que está ubicado en la esquina o convergencia de los linderos Norte-Oeste, en linera recta hacía un árbol de Alatrique por donde baja hacia una quebrada y sube, en línea recta, hacia un árbol de Chara, continua en línea recta hacia un árbol de Mangle y pasa por detrás de un árbol de Pardillo seco y formando una semi curva, pasa por el frente de un árbol de Caro y llega al lindero SUR. TERCERO. Se ordena expedir a las partes Copias Certificadas de la presente Sentencia para su inscripción o protocolización en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre




y se estampen las notas marginales en los documentos o títulos de cada colindante. CUARTO: Se condena en costas a los demandados colindantes. QUINTO, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.


En esta misma fecha, se publico la anterior sentencia, siendo la 11; 30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.



Exp. Nº 553-2015
FRMM/zmvo