Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Carúpano, 05 de agosto de 2015.
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 5.955-15.-

PARTE ACTORA: ciudadano, VICTOR MANUEL HURTADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.462.537.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO BODEGÓN “EL PALITO, C.A.”.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ GABRIEL ALCALÁ FEJURE y RAMÓN ANTONIO LÓPEZ MACHÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.018 y 121.172, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).-


En fecha 08 de abril del 2015, el ciudadano VICTOR MANUEL HURTADO DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.462.537, asistido por el abogado VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.150, introdujo formal demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), en contra la Sociedad de Comercio “LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO BODEGÓN “EL PALITO C.A.”.-

En fecha 06 de mayo del 2015, comparece el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, titular de la cedula de identidad N° V- 1.462.537, asistido por el abogado Victor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.150, y con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Reforma de Demanda.- F- 19, 20.-

En fecha 15 de mayo de 2015, comparece por ante este tribunal los abogados José Gabriel Alcalá Fejure y Ramón Antonio López Machin, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 57.018 y 121.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil comercio “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón “El Palito C.A.”, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda.-

La parte demandante alega que pactó un contrato de arrendamiento con la parte demandada “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón “El Palito C.A.”, con fecha 1° de octubre de 2003, mediante el cual alquiló un local comercial ubicado en el inmueble signado con el N°123, Calle Libertad, de Carúpano, estado Sucre, por un tiempo determinado, es decir, por un lapso de tres años, pudiéndose prorrogar por un lapso igual previo acuerdo entre las partes.-

Que en fecha 1° de enero de 2010, se pactó un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos años sin prórrogas. Siendo notificada la parte arrendataria en fecha 16 de mayo de 2012, mediante Notaría Pública, que dicho contrato tenía un término hasta el 31 de diciembre de 2012 y no seria renovado.-

Que como la relación arrendaticia duró desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, la prórroga legal debería ser de dos años, y como ya había pasado dicha prórroga legal, entonces pidió cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, además la parte demandante solicitó se decrete una medida cautelar de secuestro, basándose en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dicho actor ser nombrado depositario del local comercial.-

Que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, ya que la relación contractual había durado desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, en virtud de la existencia de dos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo la prórroga legal de dos años.-

Que no es cierto que la prórroga legal sea de dos años, ni que haya vencido, ya que la parte demandante omitió señalar la existencia de un primer contrato de arrendamiento por tiempo determinado firmado en fecha 25 de agosto de 1.998, ciertamente, mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 09, del tomo 46°, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro, ya que suscribieron este primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mencionado Local en la cláusula segunda establece un tiempo de duración cinco años con una prórroga convencional por igual tiempo.-

Que no es cierto que la relación arrendaticia empezó el 1° de Octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, durando 9 años, con derecho a dos años de prórroga legal, que lo cierto es que la relación arrendaticia a tiempo determinado duró más de 14 años, empezando el 25 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012, lo cual da derecho a la parte arrendataria a una prórroga legal de tres (3) años, los cuales aun no han vencido, ya que deben vencer el 31 de diciembre de 2015, y esto se evidencia de la simple lectura de los tres contratos de arrendamiento a tiempo determinado mencionados y que consta en el expediente.-

Que una vez terminado el tercer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, el 31 de diciembre de 2012, comienza a correr el día siguiente la prórroga legal correspondiente de tres años, que la arrendataria esta solvente con sus obligaciones arrendaticias. Que en consecuencia, como actualmente la relación arrendaticia entre las partes se encuentra en estado de prórroga legal, ya que la misma debe vencer el 31 de diciembre del año 2015, la demanda debe ser declarada sin lugar y la parte actora debe ser condenada en las costas de este procedimiento judicial.-

Que la sociedad mercantil “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón “El Palito C.A.”, se registró en fecha 26 de agosto de 1998, y el primer contrato de arrendamiento se autenticó el 25 de agosto de 1998, es decir, un día antes del registro mercantil. Que aunque para el día de la autenticación del primer contrato de arrendamiento aun no estaba totalmente registrada la sociedad, por el hecho de haber sido reconocida expresamente por el propio arrendador Víctor Manuel Hurtado Díaz, en el mismo contrato de arrendamiento autenticado, bastó para darle la existencia a la sociedad mercantil frente a dicho arrendador. Que el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, contrató el 25 de agosto de 1998, con una sociedad mercantil que estaba en formación y que quedó registrada al día siguiente, lo cual implicó el reconocimiento de sus existencia jurídica, siendo esto ampliamente permitido en nuestro derecho, no pudiendo oponer la falta de registro por haber reconocido expresamente su existencia en el propio contrato de arrendamiento, lo cual constituyó un conocimiento efectivo de la existencia de dicha sociedad.-

Promueve documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 1998, anotado bajo el número 09, del Tomo 46°, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha oficina de registro.-

Que en virtud del principio procesal denominado “Comunidad de la Prueba”, se hace valer a favor suyo el contenido de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 01° de octubre de 2003 y 01° de enero de 2010, promovidos por la parte demandante

Promueve en un solo bloque los recibos de consignaciones de pago de cánones de arrendamiento realizadas por la “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón “El Palito C.A.”, a favor del ciudadano Victor Manuel Hurtado Díaz. Promueve copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón “El Palito C.A.” y solicita que se declare Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz.-

En fecha 17 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y en fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal Fijó los hechos y limites de la controversia, abriendo el lapso probatorio.-

En fecha 20 de julio de 2015, tuvó lugar Audiencia Oral y Pública; cada una de las partes expusieron sus alegatos y defensas, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada.- F- 99, 100, 101 y 102.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora.
1) Marcado “A”, Copia Certificada de documento de Cesión de Derechos y Acciones, sobre el 50% correspondiente a una casa, ubicado en calle Libertad N° 123, Carúpano Estado Sucre, documento protocolizado en fecha 19 de Junio de 2012. Con dicha documental se pretende probar la propiedad del inmueble arrendado; sin embargo, del desarrollo del procedimiento se desprende que la propiedad del inmueble no fue objeto de controversia, por lo tanto, este sentenciador desecha dicha documental ya que la misma nada aporta al proceso. Así se establece.-
2) Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el ciudadano: Victor Hurtado Díaz, y la Sociedad Mercantil “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón el Palito CA, de fecha 01 de octubre de 2003. El cual este Tribunal el confiere pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
3) Marcado “C”, Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el ciudadano Victor Manuel Hurtado Díaz, y Julio Espinoza Noriega, representado a la “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón el Palito C.A”, comenzando a regir desde el 01 de Enero de 2010, hasta el 31 de Diciembre de 2012.-
4) Notificación practicada por la Notaria Pública de Carúpano, al ciudadano Julio Espinoza Noriega, en fecha 16 de mayo de 2012.-

Pruebas promovidas por la parte demandada.
1) Marcada “B”, Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “Licorería y Agencia de Festejo Bodegón el Palito C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 1998.-
2) Marcada “C”, Copia Simple de Autorización para registrar y Acta de Asamblea de Aumento de Capital, Renovación de Junta Directiva, Designación de Comisario y Modificación del Objeto de la Compañía, en fecha 06 de abril de 2011.-
3) Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano: Victor Hurtado Díaz, y la ““Licorería y Agencia de Festejo Bodegón el palito C.A.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: 25 de agosto de 1998.-
4) Marcado “E”, Constante 25 recibos de consignación de canon de arrendamientos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho respectivamente a la evacuación y control de las mismas, por lo tanto este Tribunal la desecha porque nada aportan al proceso. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio trata de una demanda Cumplimiento de Prorroga Legal, interpuesta por el ciudadano Victor Manuel Hurtado Díaz en contra de la Sociedad Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos, Bodegón El Palito, C.A., fundamentando la acción en que venció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ya transcurrió el tiempo establecido de dos (02) años, sin que hasta la fecha haya desocupado y hecho formal entrega del inmueble. Por su parte la representación legal de la parte accionada, alegó que la parte demandante omitió señalar la existencia de de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por las partes en fecha 25 de agosto de 1998.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante alega que su representado dio inicialmente en arrendamiento mediante un contrato a tiempo determinado el inmueble, en fecha 01 de octubre de 2003, a la Sociedad Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito, CA, a través de su representante legal, ciudadano Julio Espinoza Noriega, por un tiempo de de tres (3) años, pudiendo prorrogarse por igual tiempo, y asi se evidencia de documento que cursa a los autos al folio 8. Señala igualmente que vencido un primer contrato suscribieron un segundo contrato a tiempo determinado, con una duración de dos (2) años, desde 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; siendo notificado de la no renovación del contrato, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la Notaría Pública de Carúpano; comenzando a computarse desde su vencimiento la correspondiente prorroga legal, el cual sería de dos (2) años.

En este sentido arguye la representación judicial de la parte accionada, que la prorroga legal no esta vencida ya que la misma debe ser de tres (3) años y no de dos (2) años, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado mediante la suscripción de tres (3) contratos de arrendamiento. Señala que el actor omitió que suscribieron un contrato autenticado, en el año 1998, ya que el actor contrató el 25 de agosto de 1998 con una Sociedad Mercantil en formación.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes observaciones.

Se evidencia de las actas procesales la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 25 de agosto de 1998, cursante al folio 54, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; en dicho contrato el ciudadano Victor Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad N° 1.462.537, acuerda con la empresa Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito, CA, representada por su Presidente, Julio Cesar Espinoza Noriega, dar en calidad de arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle Libertador, N° 123, de Carúpano. En este sentido, la parte demandante discrepa sobre que si la empresa demandante no se encontraba registrada y a su juicio, carece personalidad jurídica para el momento de la suscripción del contrato.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que si bien es cierto la empresa demandada no había formalizado debidamente su inscripción ante el Registro Mercantil como persona jurídica para el momento en que suscribieron el contrato, el ciudadano Víctor Hurtado Díaz, reconoce y acepta con su firma un contrato con una personalidad jurídica que para la fecha, es decir, 25 de agosto de 1998, no estaba inscrita ante el respectivo de Registro Mercantil; siendo que su inscripción se produjo al día siguiente, o sea, el día26 de agosto 1998; sin embargo, tal circunstancia no hace nulo el documento, ya que los acuerdos a los cuales llegaron las partes con el mencionado instrumento, además de que fue protocolizado, también surten efectos entre las partes intervinientes en el mismo frente a terceros aún y cuando la firma mercantil no se encontraba inscrita para ese momento en el Registro Mercantil.

En el mismo sentido, este sentenciador tiene como cierto y eficazmente válido el documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de agosto de 1998, suscrito entre el ciudadano Víctor Hurtado Díaz y la Sociedad Mercantil, Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito, C.A., representada por el ciudadano Julio Cesar Espinoza, el cual regiría a partir del 01 de septiembre de 1998, por un tiempo de cinco (05) años, pudiendo prorrogarse por igual lapso, ya que par quien aquí se pronuncia, la referida firme mercantil existe y no necesariamente debe estar registrada para que sea objeto de derechos y obligaciones, su registro solo es a titulo de publicidad frente a terceros, por lo tanto, su no registro no la hace inexistente, sino que se le califica como sociedad irregular, se la tiene como una compañía que no se encuentra legalmente constituida, tal y como lo señala el Código de Comercio en el artículo 219; por lo tanto, tiene vida propia desde su constitución mediante un contrato y sus socios o personas que hayan obrado en su nombre son los responsables personal y solidariamente por sus operaciones. En conclusión, aun y cuando la Sociedad Mercantil Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito, CA, no se encontraba registrada ante la Oficina de Registro Mercantil respectiva para el momento de suscribir el contrato de arrendamiento protocolizado en fecha 25 de agosto de 1998, tal circunstancia no la hace a la firma mercantil inexiste, sino por el contrario, el mismo instrumento se vale por si mismo y tiene validez; por cuanto el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Díaz, reconoce la existencia de la Sociedad Mercantil Licorería y Agencia de Festejos Bodegón El Palito, CA, y le da en arrendamiento un inmueble de su propiedad pro cinco (05) años. Por lo tanto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 25 de agosto de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 09, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al tiempo de duración de la relación arrendaticia, este Tribunal reconoce que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de agosto de 1998, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual comenzaría a regir a partir del 01 de septiembre de 1998, con una duración de cinco (05) años prorrogables por igual período, por lo que la relación arrendaticia se inició desde la referida fecha y finalizó el 31 de agosto de 2003. Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2003 las partes suscriben un nuevo contrato, con una duración de tres (03) años y prorrogable por igual periodo, por lo tanto, el mencionado contrato de arrendamiento feneció el 31 de septiembre de 2006 y finalmente las partes de común acuerdo suscribieron en fecha 01 de octubre de 2010, un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de dos (02) años, contados a partir del día 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; señalando que este último contrato no tendría prorroga alguna, por lo tanto procederían a la entrega inmediata del inmueble.

No obstante lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que desde el día 01 de septiembre de 1998, fecha en que efectivamente las partes pactaron de mutuo y amistoso iniciaron su relación arrendaticia; hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que acordaron culminaría el tercer contrato de arrendamiento sin prorroga, transcurrieron catorce (14) años, prorrogándose por lo tanto el contrato de arrendamiento por un lapso máximo de tres (03) años, ya que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor a los diez (10) años; en consecuencia en la presente causa el lapso de prorroga comenzó a computarse desde el 31 de diciembre de 2012, el cual finalizara el 31 de diciembre de 2015. Así queda establecido.-

Por todo lo plasmado anteriormente, la parte demandada deberá entregar el inmueble libre de bienes y personas una vez vencida la prorroga legal convencional, es decir, el 31 de diciembre de 2015, tal y como lo establecieron en el tercer contrato suscrito por las partes, ya que en la presente fecha se esta cumpliendo con la prorroga legal pactada, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar; por lo tanto, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL HURTADO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.462.537 en contra de la Sociedad Mercantil, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS BODEGON EL PALITO, CA.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2015, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
Nota: En la misma fecha (05/08/2015), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: PRORROGA LEGAL
Expediente N°: 5.955-15
SSD/OG