TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, dieciocho (18) de agosto del 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 5.926-14.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TERESA BELLO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.672.037.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 146.8741.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: DIOSELINA MARÍA ALFONZO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.556.924.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CARLOS JAVIER TINEO Y SALVADOR JOSÉ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.796 y 81.448, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
“Vistos”.- Sin Informe de las partes.-
Se inicia la presente causa por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2014, por la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.672.037, en contra de ciudadana DIOSELINA MARÍA ALFONZO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 12.556.924.-.-
Alega la actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble de dos plantas, la cual en su planta baja consta de un local comercial, techado de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, constante de un (01) baño, dos (2) puertas, una (1) escalera que da acceso a la otra planta y una Santamaría; la planta alta (objeto de la Reivindicación) se trata de un apartamento techado de platabanda, piso de cerámica y paredes de bloques, constante de dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un lavadero; adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo del 2012, anotado bajo el N° 83, de la serie folio 118 al 119, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2012.
El inmueble en referencia está enclavado en terreno propio ubicado en la calle Bolívar casa s/n, de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, tal como se evidencia en documento Registrado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucr4e, en fecha Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, el cual en copia fotostática certificada acompaño marcado con la letra “B”.-
Alega que aproximadamente Siete (7) años, su hijo Johan Alberto Hernández Bello, titular de la cédula de identidad N° 12.358.012, trajo a vivir a su casa sin consentimiento, a la ciudadana Dioselina Maria Alfonzo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.556.924, y se alojaron en la segunda planta del identificado inmueble. Ante esta ocupación ilegal, le ha solicitado a los referidos ciudadanos, la desocupación del mismo, procediendo su hijo a desocuparlo, no así la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, quien se ha negado rotundamente hacerlo, en tal sentido y agotado el procedimiento administrativo, previo a la demanda contenido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, tal como se evidencia del despacho numero 00007, emanado de la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 23 de junio del año 2014.-
Que demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 97, y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de evitar daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste como propietaria del bien, a la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, titular de la cédula de identidad N° 12.556.924, para que el tribunal declare que ella es la legítima propietaria del inmueble de dos plantas objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. Que determine que la demandada Dioselina María Alfonso Moreno, supra identificada, se encuentra poseyendo de manera indebida la segunda planta del inmueble de su propiedad y la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupada la segunda planta del referido inmueble.-
Solicita se condene al pago de las costas y costos procesales.-
Fundamentó la demanda en el artículos 35 del Código Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que equivale a Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (1.574,80 U.T).-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, a comparecer por ante este Tribunal a las 9:00 a.m., del Quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que tuviera lugar Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que practique la citación de la parte demandada.- Librándose la correspondiente despacho de citación junto con oficio.- F-15, 16, 17 y 18.-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.014, se ordena librar nueva boleta de citación a la ciudadana Dioselina María Alfonzo Moreno, ordenándose comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, dejándose sin efecto la boleta de citación librada en auto de fecha 20 de Octubre de 2014.- F-28
Al folio 35 corre riela diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta haber practicado la citación de la demandada.-
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación, compareció la parte demandante ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, asistida del abogado José Patricio González Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, no haciendo acto de presencia la parte demandada, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo107 ejusdem.- F- 40 y 41.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el opone la Cuestión Previa, contenida en el numeral 10° del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 50, 51 y 52, riela escrito de Contestación de Cuestión Previa suscrita por la demandante ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez.-
A los folios 201, 202 y 203, riela escrito de pruebas a la cuestión previa, presentado por la demandante ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez.-
En fecha 13 de febrero de 2.015, riela Sentencia interlocutoria dictada por este tribunal donde declara Sin lugar la Cuestión Previa incoada por la parte accionada.- folios 02, 03, 04, 05 y 06, de la segunda pieza.-
En fecha 23 febrero de 2.015, riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2015.-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el tribunal deja constancia del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado de la parte demanda.-F 11 y 12 de la segunda pieza.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante promovió lo suyo, dentro del lapso legal.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Marcado “A”, Documento Protocolizado de Título de Construcción, anotado bajo el N° 83 de la serie, folios 118 al 119, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre, año 2012, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, para demostrar la propiedad sobre el inmueble de dos niveles objeto de la demanda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue impugnado.-
2.- Marcado “B”, Copia Certificada de documento Protocolizado de compra venta a favor de la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, de fecha 16 de enero de 2004, anotado bajo el N°4, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, donde quiere demostrar la propiedad que tiene sobre el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de reivindicación; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo no fue impugnado.-
3.- Marcado “C”, Resolución de fecha 23 de junio de 2014, emanada de la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda, habilitando la vía judicial; para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, así como también el expediente administrativo llevado por ante la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
4.- Marcado “A”, promueve en el escrito de pruebas Carta Aval emitida por el Consejo Comunal San Juan de las Flores, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, emitida en fecha 05/02/2015, para demostrar la propiedad sobre el inmueble que es ocupado ilegalmente por la demandada; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que fueron ratificados por los ciudadanos Octavio Javier González, Orlando José Martínez Pérez, Tomas Aquino Gutierrez, Fidel José Malavé Marcano, en juicio mediante la prueba testimonial.-
5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rosa Angelica Rivas de Aparcedo, Octavio Javier González, Orlando José Martínez Pérez, Tomas Aquino Gutierrez, Fidel José Malavé Marcano, Joel José Moreno Cedeño, Carmen del Valle Mujica Zabala y Dulce Concepción Noguera Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.823.021, V-13.924.755, V-12.291.480, V-10.880.765, V- 18.917.167, V-2.289.545, V-18.788.043 y V-12.289.378, respectivamente.- En relación a los testimoniales de los ciudadanos Rosa Angelica Rivas de Aparcedo, Joel José Moreno Cedeño, y Carmen del Valle Mujica Zabala; este Tribunal las desestima por cuanto no comparecieron a rendir declaración y fueron declarados Desiertos.-
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, interpone demanda contra la ciudadana Dioselina Maria Alfonso Moreno, mediante la cual solicita le sea restituido la porción del inmueble que le pertenece y que forma parte de un inmueble de su propiedad, que adquirió según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 83 de la serie, folios 118 vto al 119, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2012.-
De la demanda se desprende que la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, en su condición de propietaria solicita la acción reivindicatoria sobre el inmueble el cual ocupa la ciudadana Dioselina Maria Alfonso Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y se le condene a entregarlo desocupado.
La finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que: “Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación. …(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Al analizar la presente acción incoada por la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez en contra de la ciudadana Dioselina María Alfonso Moreno, y de los recaudos consignados en autos que cursa del folio 09 al 11, copia certificada de documento protocolizado de compra venta, en el cual se observa que el inmueble donde se encuentra construida la vivienda que es propiedad de la ciudadana Carmen Teresa Bello; así mismo, cursa al folio 06 y su vuelto, documento protocolizado de titulo de construcción, en el cual se evidencia que las bienechurías pertenecen a la misma ciudadana, y siendo apreciados tales documentales con todo su valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por lo cual se le tiene como fidedignos y se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Bolívar, casa S/N, de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
Ahora bien, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado,el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora adquirió mediante documento de compra el terreno sobre el cual alega ser propietario, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios nueve (09) al once (11), y las bienechurías mediante documento autenticado que cursa del seis (06) al siete (07) del expediente, presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en este sentido tomando en cuenta que dichos documentos son contentivos de la propiedad de la ciudadana Carmen Teresa Bello Sánchez, al haber adquirido a través de dichos documentos tanto el terreno como la bienechurías por ende se constituye en su legítimo propietario; Aun y cuando la accionada alega que su concubino fue quien construyó el inmueble, dicho alegato se desestima por cuanto no fue probado y al existir un documento debidamente protocolizado de acuerdo a las consideraciones de la norma antes citada, está en su derecho la propietaria y facultada para ejercer la presente acción y en este sentido le da cumplimiento al primer requisito de la acción reivindicatoria, en el caso que nos ocupa al quedar demostrado que la actora es propietaria de dicho inmueble objeto del presente juicio.- Así Se Declara.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que la demandada hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así Se Declara.-
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
En este mismo sentido, para la procedencia de la presente acción, es necesario que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada al alegar en su defensa la demandada, que se encuentran poseyendo el inmueble, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y Así Se Declara.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y Así Se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ en contra de la ciudadana DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se tiene como propietario a la ciudadana CARMEN TERESA BELLO SANCHEZ, y como detentadora a la ciudadana DIOSELINA MARIA ALFONZO MORENO, por lo que esta última debe devolver el inmueble antes descrito a la legítima propietaria, restituyéndole de forma inmediata y sin plazo alguno el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda planta del inmueble, ubicado en la Calle Bolívar, Casa S/N; Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO ACC.,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (18/08/2015), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp. N° 5.926-14.-
SSD/OG/mdet.-
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