TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, trece (13) de agosto de 2015.-
205° y 156°


EXPEDIENTE N° 5.975-15

PARTE ACTORA: ciudadana DULCE MARIA MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.804.732.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELINDA BOGADI ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.707.-

MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante escrito recibido por distribución de fecha 04 de junio de 2.015, signada con el N° 028, presentado por el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 2.804.732, mediante el cual demanda a la ciudadana: BELINDA BOGADI, titular de la cédula de identidad N°: V-12.240.707.-
Alega que su mandante es propietaria junto con sus hijos: Luisimar Rodríguez Marval, Lorena Rodríguez Marval, Luís Alberto Rodríguez Marval, Marlory Rodríguez Marval, Lorimar Rodríguez Marval, Diocelys Vanesa Rodríguez Marval y Luís Antonio Rodríguez Marval, de una casa ubicada en la calle la Encrucijada N° 6, Valle Nuevo de Santa Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por haber sido adquirida durante su unión matrimonial con su cónyuge Luis Alberto Rodríguez Font, fallecido ab-intestato en Carúpano, el día 30 de marzo de 1989 y obtenido la correspondiente planilla Sucesoral N° 215, de fecha 28 de noviembre de 1990. Dicha casa fue habida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 10 de Julio de 1.974, bajo el N° 12, de la Serie, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1974.-
Que la casa antes mencionada fue dada en arrendamiento por su representada junto con una serie de bienes muebles, a la ciudadana Belinda Bogadi, conforme se evidencia en la cláusula Primera del contrato celebrado en fecha 4 de octubre de 2.013.-
Que en vista de que la inquilina, no cumplió con las cláusulas contenidas en el mencionado contrato, su representada procedió a solicitar por la vía administrativa correspondiente a la entrega del referido inmueble libre de bienes y personas.-
Que cumplido el procedimiento administrativo y en virtud de que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliativas realizadas en fecha 01 y 17 de diciembre de 2014, por ante la Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, fueron infructuosas en el acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procediéndose a dictar la Resolución N° 00012, de fecha 19 de diciembre de 2.014, donde habilita la Vía Judicial, a los fines de que las partes disipen su conflicto por antes los Tribunales competentes conforme consta en dicha Resolución.-
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en la Resolución antes referida y conforme a los establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, demanda como en efecto formalmente demanda por Resolución De Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana Belinda Bogadi Arías, titular de la cédula de identidad N° 12.240.707, para que sea condenada en el desalojo del inmueble antes mencionado y entregado libre de persona y con los bienes dados en arrendamiento señalados en la cláusula Primera del respectivo contrato.-
Que estimó la acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) o sea 2000 unidades tributarias, y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Se admite la demanda mediante auto de fecha 15 de Junio del 2015, emplazándose a la demandada Belinda Bogadi, para que compareciera a la Audiencia de Mediación, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(F-14. 15 y 16).-
Al folio 07 riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja expresa constancia que haber citado personalmente a la demandada (F 17 y 18).-
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación, compareció el ciudadano Gualberto Rios Vallejo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana Belinda Bogadi, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, no llegando las partes a ningún acuerdo, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- F- 19.-
Vencido el lapso para que la parte demandada contestara la demanda, sin hacer uso de este derecho, el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2015, apertura el lapso para promoción de pruebas.- ( F. 10)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente Causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana Belinda Bogadi, quedó legalmente citada en fecha 30 de junio de 2015, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que cumplió con su citación, siendo necesario dejar por sentado, que la parte demandada compareció a la audiencia de mediación a que se contrae el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijada para el día 07 de julio de 2015, así mismo se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda esto fue desde el día 07 de julio de 2015 al 21 de julio de 2015, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, por cuanto la demandada, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…” .

Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas pasa este Juzgador a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta de la demandada, en tal sentido tenemos: El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el
caso de autos, consta en el presente expediente, que la demandada quedó citada para la contestación de la demanda el día 30 de junio de 2015, habiéndose abierto por ende el acto de audiencia preliminar el día 07 de julio de 2015, constatándose que en el momento procesal de dar contestación a la demanda, esto fue desde el 08 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2015, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo que esta demostrado para este administrador de justicia que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión. Y Así Se Decide.-
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la parte demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado, y que tal pretensión está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición del demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición de la parte demandante contraria a derecho; Y Así Se Decide.-
Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que la demandada en la oportunidad legal, esto fue desde el 08 de julio de 2015 hasta el 21 de julio de 2015, ni por si, ni por intermedio de representación alguna, alegó medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta de la demandada. Y Así Se Decide.-
Concluye esta operadora de justicia, que la conducta de la demandada, ciudadana Belinda Bogadi, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por cuanto se cumplieron los requisitos de Ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; Y Así Se Decide.
Así mismo, la parte actora en su escrito liberar solicita sea condenada a la demandada al desalojo del inmueble ubicado en la calle la Encrucijada N° 6, Valle Nuevo de Santa Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y entregarlo libre de personas y con los bienes dados en arrendamiento, así las cosas, observa quien aquí decide, que en las exposiciones de las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 07 de Julio de 2.015, no se logro llegar a ningún acuerdo; es por ello, considera quien aquí se pronuncia que en base a los hechos alegados por el actor, los cuales quedaron debidamente demostrados; llevan al ánimo de este sentenciador a considerar que la presente demanda debe prosperar y por ello debe ser declarada Con Lugar la pretensión incoada a través de este procedimiento. Así se decide.-

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA MARVAL MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 2.804.732, en contra de la ciudadana BELINDA BOGADI, titular de la cédula de identidad número: V-12.240.707.- SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, el cual lo constituye una casa de habitación ubicada en la Calle La Encrucijada N° 6, Valle Nuevo de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ENTREGARLO libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y con los bienes dados en arrendamiento señalados en la cláusula Primera del respectivo contrato.- TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (13/08/2015), siendo las (02:00p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Exp. N° 5.975-15.-
SSD/OG/mdet.-