TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Doce (12) de agosto del 2015.-
205° y 156°

EXPEDIENTE. Nº 5.853-14.-
PARTES: DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E- 84.500.968 y E- 84.404.282, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. E- 84.500.968 y E- 84.404.282, respectivamente, cónyuges entre sí; en fecha: Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230; En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
En fecha 03 de Diciembre de 2010, celebramos nuestro matrimonio por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Manifestamos ciudadano Juez, que nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave, calle N° 09, casa S/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado sucre.
Es el caso ciudadano Juez, desde los inicios de nuestra unión conyugal las desavenencias han sido constantes, cuestión que ha venido deteriorando las relaciones conyugales entre nosotros, hasta el punto que ha llegado a una absoluta falta de comunicación, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de nuestra vida en común, por lo antes expuesto y en beneficio de nuestra propia integridad es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo Separarnos de Cuerpo. Ciudadano Juez, por todas estas razones antes expuesta, con el debido respeto solicitamos formalmente, según la normativa legal se nos decrete la separación de Cuerpos en base a lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
Ciudadano juez le indicamos que durante la unión conyugal, adquirimos los siguientes bienes: Primero: un vehiculo con las siguientes características Placa: AA920BY, Serial de Carrocería: AJ85HL80596, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: Conquistador, Año: 1987, Color: Blanco, clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, cuyas demás características están expresadas en el certificado de origen correspondiente a dicho bien, el cual se anexa al presente escrito. Segundo: Placa: AA887UC, serial de carrocería: AJ85EE84091, serial del motor: V 6 CIL, Marca: FORD, Modelo: Conquistador, Año: 1984, color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Cuyas demás características están expresadas en el certificado de origen correspondiente a dicho bien, el cual se anexa al presente escrito. Tercero: un terreno ubicado en el sector Los Caobo de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual consta de documento protocolizado bajo el N° 78 de la serie a los folios 82 al 83 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del presente año 2011. Cuyas demás características están expresadas en el documento antes mencionado, el cual se anexa al presente escrito. Cuarto: un terreno ubicado en la calle Bolívar de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual consta de documento protocolizado bajo el N° 32 de la serie a los folios 105 al 106 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del presente año 2012. Cuyas demás características están expresadas en el documento antes mencionado, el cual se anexa al presente escrito, ahora bien los bienes antes descritos se hará un partición amistosa una vez que se tenga la sentencia definitiva de divorcio. En virtud de esta separación de Cuerpos y a partir del Decreto que la acuerde cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad e industria, así como también otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la Sociedad Conyugal Patrimonial conforme a la Ley. Así pedimos se nos expida copia certificada de esta solicitud y de el auto que sobre ella recaiga“.-
“Omissis”...

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 21, 22 y 23.-

En fecha: Diecinueve (19) de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 24 y 25 del expediente.-

En fecha: Seis (06) de Agosto del presente año Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. E- 84.500.968 y E- 84.404.282, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, y consignó diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.- F- 26.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Tres (03) de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que adquirieron los siguientes bienes, Primero: un vehiculo con las siguientes características Placa: AA920BY, Serial de Carrocería: AJ85HL80596, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: Conquistador, Año: 1987, Color: Blanco, clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular. Segundo: un vehiculo con Placa: AA887UC, serial de carrocería: AJ85EE84091, serial del motor: V 6 CIL, Marca: FORD, Modelo: Conquistador, Año: 1984, color: azul, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Tercero: un terreno ubicado en el sector Los Caobo de Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual consta de documento protocolizado bajo el N° 78 de la serie a los folios 82 al 83 del Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del presente año 2011. Cuarto: un terreno ubicado en la calle Bolívar de Guaraunos, Parroquia Guaraunos, Municipio Benítez del Estado Sucre, el cual consta de documento protocolizado bajo el N° 32 de la serie a los folios 105 al 106 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del presente año 2012, asimismo manifiestan los solicitantes que los referidos bienes serán repartidos de forma amistosa en su oportunidad legal correspondiente.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), a la fecha en que los ciudadanos: DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA, solicitan la conversión en divorcio, es decir Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: DIANELIS MARTÍNEZ SOSA y DALADIER NAVARRO ANGARITA, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. E- 84.500.968 y E- 84.404.282, respectivamente; en su orden; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2010. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (12/08/2015), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-





EXP. N° 5.853-14.-
SSD/OG/av.-