REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MARIGÜITAR.
Mariguitar, 04 de Agosto de 2015.-
205° y 156°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Moya Marcano, en representación de la ciudadana: MACGLORY CORINA MÀRQUEZ YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.671, domiciliada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa Nº 18, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en donde expuso: “En fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2.014), compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a mi cargo la ciudadana MACGLORY CORINA MÀRQUEZ YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.671, domiciliada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa Nº 18, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.482, de oficio obrero, quien labora en la escuela de Pesca, ubicada cerca del Terminal de Ferrys de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y con domicilio en Brasil Sur, Terraza Nº 21, Casa Nº 01 perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, es el padre de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes tienen fijado su domicilio en la misma dirección que su madre. Actualmente el ciudadano JHOAN JAIRO GUATACHE RONDÓN, le suministra por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su sueldo mensual. Igualmente el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que corresponde por utilidades o bonificación de fin de año y el TEINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que le corresponda por vacaciones. La ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDYS solicita la inclusión de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes serán beneficiadas de la obligación de manutención fijada actualmente por ese Tribunal y además otros beneficios que le pudieran corresponder a favor de las mismas….”. (Folio Nros. 1, 2,3 y 4 ).-------------------------------
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2.014), se le da entrada a la solicitud y en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2.014), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, librar oficio al Jefe de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Sucre y Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, quedando asentado bajo el N° 037-2014 (Folios N° 15 y 16).---------------------------
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mi catorce (2.014) se recibe constancia pormenorizada del sueldo del ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN, suscrita por el Director (E) Zona Educativa, Estado Sucre. (Folio Nº 22)--------
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2.015) se recibe resultas de la comisión enviada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (Folio Nº 23 al 30).--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2.015) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ. (Folio Nº 31).--------------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2.015) se dicta auto oficiando a la Escuela Especial de Sordomudos, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que designe un interprete de señas para que asista a las partes en el presente juicio ciudadanos MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ y JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN.-
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil quince (2.015) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho RODNEY X. POMPA U. y consigna la boleta de notificación que se le entregó a la ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ. (Folios Nos.: 35 y 36).--------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2.015) día fijado para el acto conciliatorio, comparece la parte demandante ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ y no compareció el demandado ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MACGLORY CORINA MÀRQUEZ YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.671, domiciliada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa Nº 18, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en donde expuso: “En fecha tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2.014), compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a mi cargo la ciudadana MACGLORY CORINA MÀRQUEZ YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.671, domiciliada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa Nº 18, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, para manifestar que el ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.482, de oficio obrero, quien labora en la escuela de Pesca, ubicada cerca del Terminal de Ferrys de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y con domicilio en Brasil Sur, Terraza Nº 21, Casa Nº 01 perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, es el padre de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes tienen fijado su domicilio en la misma dirección que su madre. Actualmente el ciudadano JHOAN JAIRO GUATACHE RONDÓN, le suministra por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su sueldo mensual. Igualmente el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que corresponde por utilidades o bonificación de fin de año y el TEINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que le corresponda por vacaciones. La ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDYS solicita la inclusión de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes serán beneficiadas de la obligación de manutención fijada actualmente por ese Tribunal y además otros beneficios que le pudieran corresponder a favor de las mismas…..”.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2.015) día fijado para el acto conciliatorio, comparece la parte demandante ciudadana MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ y no compareció el demandado ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN”.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.--------------------------------
CUARTO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación alimentaría, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------
QUINTO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo a los autos copia certificada de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el monto que actualmente cancela el ciudadano JHOAN JAIRO GUATACHE RONDÓN, fue fijado en un treinta y cinco por ciento (35%) de su salario mensual, treinta y cinco por ciento (35%) de bonificación de fin de año y un treinta y cinco por ciento (35%) por lo que corresponde por vacaciones . Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
SEXTO: Quedando demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación de manutención suministrada actualmente por el ciudadano JHOAN JAIRO GUATACHE RONDÓN, a sus menores hijos es un treinta y cinco por ciento (35%) de su salario mensual, considera este sentenciador que el monto porcentual anteriormente indicado, es suficiente para sufragar los gastos de alimentación de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y ASÓ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal de los Municipio ORDIANRIO Y Ejecutor DE Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCÍON, intentara la ciudadana MACGLORY CORINA MÀRQUEZ YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.671, domiciliada en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa Nº 18, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre,, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados, con lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Progenitor ciudadano JHON JAIRO GUATACHE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.482, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de sus hijos, una suma de dinero mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario mensual.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Así mismo deberá aportar el treinta cinco por ciento (35%) de lo que corresponda por vacaciones e igualmente el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por bonificación de fin de año.---------------------------------------------------------------
La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-.-----
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 147° de la federación.----------
El Juez Temporal,
Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Exp. N° 037-2014.
Demandante: MACGLORY CORINA MÁRQUEZ YENDIZ.
Demandado: JHOAN JAIRO GUATACHE RONDÓN.
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Sentencia Definitiva
AME/fjt/Desiree.-
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