REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 07 de Agosto de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: VIDDALINA DEL CARMEN VARGA
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, I.P.S.A N° 171.024.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 048-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 14-05-2.015, por la ciudadana: , venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.762, domiciliada En calle Ecuador, casa N° 72, frente a la Plaza Francisco de Miranda, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.024, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 19-05-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 21 de Mayo del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (11).-
En fecha 21-05-2.015, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (12).-
En fecha 23-07-2.015, comparece la ciudadana VIDDALINA DEL CARMEN VARGA, asistida por el Abogado JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, folio (13).-
En fecha 27-07-2.015, este Tribunal acordó fijar para el día Martes 04-08-2.015, a las 10:00 y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, folio (14).-
En fecha 04-08-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: LUIS BELTRAN SANCHEZ PEÑA y LUIS RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.883.099 y V-11.437.278, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (15 y 16).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: VIDDALINA DEL CARMEN VARGA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.762, domiciliada en calle Ecuador, casa N° 72, frente a la Plaza Francisco de Miranda, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno propiedad del Municipio, situado en la calle Ecuador, ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cuyas medidas son de: Ocho metros con Ochenta y Siete centímetros (8,87 mts) de frente o ancho por Treinta y Dos Metros (32 mts) de fondo o largo, para una superficie total de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (283,84 mts2), he construido desde el año 2000, a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, una casa, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho bien, con los linderos siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de la ciudadana: Domitila Peña; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano: Luís Marcano; Este: con la mencionada calle Ecuador; Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano: Julián David Osuna. Este Inmueble mide Ocho metros con Ochenta y siete centímetros (8,87 mts), de frente o ancho por Ocho metros con siete centímetros (8,7 mts) de largo, para un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (77,17 mts2), aproximadamente.-
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (4 y 5).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2°.- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: LUIS BELTRAN SANCHEZ PEÑA y LUIS RAFAEL MARCANO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías , conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: VIDDALINA DEL CARMEN VARGA, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: VIDDALINA DEL CARMEN VARGA, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.762, domiciliada en calle Ecuador, casa N° 72, frente a la Plaza Francisco de Miranda, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once y Media de la mañana (11:30A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 048-2.015.-
RQP/ylg.-
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