REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 12 de Agosto de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: ROSA ELENA RUIZ FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS BOLIVAR, I.P.S.A N° 61.472.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 079-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 21-07-2.015, por la ciudadana: ROSA ELENA RUIZ FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.531, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.472, por vía Distribución con sus respectivos recaudos.-
En fecha 27-07-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 05 de Agosto del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (11).-
En fecha 05-08-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y DORYS DEL JESUS NATERA LEZAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.457.974 y V-9.450.605, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (12 y 13).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: ROSA ELENA RUIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.531, y de este domicilio; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Petión, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, el cual mide MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.957,46 M2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con callejón; Sur: Con propiedad que es o fue de MARIA TOVAR; Este: Con la mencionada calle Petión y Oeste: Con propiedad que es o fue de TOMAS COVA. He construido con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías que tienen un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (189,50 MTS2), que consiste en una casa de una sola planta construida con paredes de bloques frisadas, con viga corona y viga de riostra, piso de granito pulido, techo de platabanda y consta de: Una (01) sala; Un (01) comedor; Tres (03) habitaciones con sus respectivos baños.-
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (2 y 3).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2°.- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: LUISA VIRGINIA MARCANO NORIEGA y DORYS DEL JESUS NATERA LEZAMA, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías , conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: ROSA ELENA RUIZ FERNANDEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: ROSA ELENA RUIZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.531, y de este domicilio; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Nueve de la mañana (9:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 079-2.015.-
RQP/ylg.-
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