REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Casanay, 06 de Agosto de 2015
205° y 156°
COMISION N° 15-840

Por recibido en este Tribunal en fecha 03-08-2015 el oficio N° 021-15 de fecha 25-06-2015 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y recibidas las copias certificadas de fecha 23-07-2015, que rielan insertas del folio 14 al 18 y por cuanto en la presente comisión, por auto de fecha 10-06-2015 que riela del folio 6 al 9, se estableció que una vez recibido el oficio emanado del Juzgado antes referido, este Tribunal proveería en relación a la solicitud de practicar la medida de secuestro, y vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06-08-2015 suscrita por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, identificado en autos, en consecuencia, se pasan a hacer las siguientes consideraciones.

Vista la proximidad del receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, y habida cuenta que la implementación de la medida de secuestro solicitada antes del receso judicial, faltando solo seis (6) días para el inicio del mismo, vulneraría el derecho a la defensa del sujeto afectado por dicha medida, es por lo que este Tribunal proveerá en relación a la solicitud realizada por el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE para la práctica de la medida, una vez que culmine el receso judicial. Todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-02-2000, sentencia N° 22, que estableció: “…(sic)…Por lo que en criterio de esta Sala, la implementación de esta medida de embargo, en el caso particular de autos, el último día laborable, antes de las vacaciones judiciales, vulneró, tal como lo dispuso el Tribunal Superior, el derecho a la defensa del demandado, y así se declara…(sic)”.



LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.


ILT.