REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 29-2015
EXPEDIENTE N° 13-198

PARTE ACTORA: LUPERCIO RAMON VISAEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO.

PARTE DEMANDADA: MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. SANDY ROJAS FARIAS.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL.

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional pase a dictar sentencia en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda por indemnización de daños materiales y morales presentada en fecha 21-10-2013 por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.658.008, de este domicilio, asistido por los Abogados WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 165.998 y 134.892 respectivamente, contra los ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614.

En fecha 24-10-2013 este Tribunal admitió la demanda presentada por la parte actora y ordenó la citación de la parte demandada, librando las correspondientes boletas de citación a los codemandados.

El 14-11-2013, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación recibidas por los ciudadano ANGEL LOPEZ y MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ (folios 25 al 28).

El 12-12-2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 32 al 35)

El 08-01-2014 el ABG. WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 19-02-2014, el Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de providenciar el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante, se libraron boletas de citación a las testigos promovidas.

El 25-02-2015, el alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual consigna boletas de citación recibidas por las testigos promovidas por la parte actora, ciudadanas ZOILYS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.370 y ANGELICA MARIA TINEO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.851.
En fecha 06-03-2015 las ciudadanas ZOILYS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS y ANGELICA MARIA TINEO BELLORIN, testigos promovidas por la parte actora, rindieron su declaración ante este Tribunal.

El 12-05-2014 el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11-05-2015 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes, haciéndoles saber que la causa se reanudaría en el estado que se encontraba transcurridos que fueran diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El 20-05-2015 el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia las boletas de notificación del abocamiento, recibidas por los ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ y asimismo en fecha 27-05-2015 consignó la boleta de notificación del abocamiento recibida por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ.

El 15-06-2015 el Tribunal fundamentado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó para las 10:00 a.m. del 15-07-2015 una audiencia de conciliación entre las partes y ordenó la notificación de dicho acto a la partes mediante boletas, las cuales fueron debidamente recibidas, tal y como consta de la dirigencia de fecha 03-07-2015 suscrita por el Alguacil del Tribunal.

El 15-07-2015 solo la parte actora se hizo presente en la audiencia de conciliación, tal y como se evidencia en el acta que riela inserta al folio 85.

Observa este Tribunal que la parte actora expuso en el libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:

“…Por una mal entendido me vi involucrado en una lamentable situación acaecida el día 14 de julio del año en curso en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Es el caso que soy un hombre de avanzada edad, con padecimiento de próstata lo que me obliga a orinar frecuentemente, con el agravante de que es sumamente difícil la micción de orina, ya que tarda demasiado en que ello suceda. Es por ello que, encontrándome realizando esa necesidad fisiológica, lamentablemente fui observado por una menor de edad, la cual salió de su vivienda y días después se lo comentó a su madre la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.421.629 quien a su vez se lo informó al padre de la menor ciudadano ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.530.457, ambos domiciliados en la Calle Colombia, casa s/n de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Toda esta lamentable situación derivó en el hecho de que encontrándome en la calle Santa Marta, frente a la venta de repuesto, establecimiento éste donde me dirigí para comprar un repuesto de la bomba de gasolina del vehículo automotor de mi propiedad, se hizo presente el ciudadano ANGEL LOPEZ, antes identificado, quien armado con un objeto contundente, específicamente una mandarria de aproximadamente diez (10) kilogramos de peso, procedió en forma artera, violenta y por demás abusiva, a destrozar al vehículo de mi propiedad, con el cual trabajo para poder mantener a mi familia, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Transporte: Público, Placas: 07AA5FB, Serial de carrocería 1N39UEV100037, serial de motor UEV100037, Color: Blanco, Año: 1975, causándole serios daños al vehículo en cuestión, en virtud de que destrozó los vidrios, los focos delanteros y las micas posteriores del mismo, lo que ha impedido su uso y por supuesto que trabaje en este e igualmente me amenazó con golpearme con el objeto en cuestión, quedándome paralizado por el pánico, no pudiendo hacer absolutamente nada para evitar esos destrozos, todo ello como represalias por las cosas que su menor hija le había dicho…(sic)…Una vez que el ciudadano terminó de destrozar el vehículo , me trasladé hasta la comandancia de la Policía de esta ciudad a realizar la denuncia respectiva, encontrándome en ella con la menor y sus progenitores, quienes habían ido a denunciarme por la presunta violación de la menor, a lo que esta aclaró en la misma denuncia que solo me había visto orinando, que en ningún momento la había tocado y que solo había pasado casualmente una sola vez. Ciudadano juez: los daños realizados al vehículo antes mencionado se encuentran evidenciados en acta de inspección judicial realizado por este Tribunal, así como también en el informe fotográfico realizado durante dicha inspección…(sic)…A pesar de ser un humilde trabajador del volante siempre he sido respetuoso, amigo y un fiel servidor para con las demás personas, fundamentalmente para con aquellos que utilizan mis servicios como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay, desde hace muchos años, lo que me ha hecho, lógicamente, merecedor del respeto por parte de la comunidad…(sic)…Como consecuencia de los hechos mencionados anteriormente, no he podido volver a trabajar desde la referida fecha, lo que me ha creado una lamentable situación económica y además de ello y por supuesto lo mas grave es el daño moral y familiar, que esta situación ha ocasionado tanto a mi como a mi familia, ya que nos expusieron al escarnio, al bochorno y al desprecio público, a pesar de ser una persona inocente del delito que se me acusa…(sic)…En virtud de la situación de hecho y de las razones de derecho expuestas en los capítulos precedentes, DEMANDO formalmente a los ciudadanos esposos ANGEL LOPEZ y MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, por los daños derivados de la acción antes nombrada, consistentes en Lucro Cesante, daños emergentes y daños morales, cuyos montos explicamos a continuación. A LUCRO CESANTE. La cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 112.500,00) por concepto de la ganancia o lucro cesante, que he dejado de percibir, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares diarios, calculados prudencialmente desde el día de la agresión, el catorce de julio del año Dos Mil Trece, hasta el Catorce de Diciembre del presente año, fecha en la cual estimamos que pueda reiniciar mis labores, en el vehículo de mi propiedad. B. DAÑOS EMERGENTES. La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (34.500,00) por concepto del detrimento, menoscabo, destrucción material y daños maliciosos realizados en contra de mi vehículo, de acuerdo a Avalúo de fecha Dos de Octubre del año Dos Mil Trece, realizado por los ciudadanos WILLIANS MARIN y JANDER PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.405 y 6.951.915 en su condición de Peritos Evaluadores de Tránsito designados por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. C. DAÑO MORAL. Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO en cuanto a la parte personal al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, plenamente identificado y con el carácter que se presentan como consecuencia al escarnio público que los hechos anteriores conllevan y la perturbación de relaciones familiares, sociales, comerciales y en especial al gremio de transportistas, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)…(sic)…solicito al Tribunal se sirva indexar ala suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda…” (Negritas del Tribunal)

El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que se lee lo siguiente:

“…Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ, plenamente identificado en autos, armado con una mandarria, de forma artera, violenta y por demás abusiva, haya destrozado el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Transporte Público, Placas: 07AA5FB, serial de carrocería 1N39UEV100037, Serial de Motor: UEV100037, Color: Blanco, Año: 1975, propiedad del ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.658.008, por lo que es falso de toda falsedad que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ, haya causado serios daños al vehículo. También niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ le haya destrozado o dañado, el arriba identificado vehículo, los vidrios, los focos delanteros y las micas posteriores. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que hayan tratado de agredir físicamente y que hubieran proferido insultos, groserías o blasfemias algunas en contra del ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ. Por lo que es falso de toda falsedad que hayan expuesto al demandante y a su familia al escarnio, al bochorno y al desprecio público, porque los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, no son ciertos ni verdaderos. Además, niegan, rechazan y contradicen que adeuden al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, las cantidades de Bs. 112.500,00 por concepto de lucro cesante, Bs. 34.500,00 por Daño Emergente y Bs, 70.000,00 por Daño Moral.
Impugnamos el Avalúo de fecha 02 de Octubre de 2013 realizado por los ciudadanos WILLIANS MARIN y JANDER PONCE…(sic)…Este instrumento no tiene el carácter de instrumento público, ya que, aunque fue elaborado por Peritos Evaluadores del Tránsito, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, éstos no actuaron envestidos de función pública, sino mas bien, actuaron envestidos de función privada al ser contratados por la parte demandante para tal fin…(sic)…los peritos llegan a la conclusión de que los daños del vehículo propiedad del demandante ascienden a la cantidad de Bs. 34.500,00. Ahora bien, en el informe no hay evidencia de cómo determinan los daños y mucho menos de donde obtienen los precios para poder determinar los precios para poder determinar el monto en bolívares de esos daños.
También impugnamos la inspección judicial no 13-68, realizada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 19 de julio del año 2013…(sic)…Fundamentan esta impugnación en: 1)Debido a la complejidad de la inspección el juez debió hacerse acompañar de un práctico y 2) El vehículo objeto de la inspección judicial no fue determinado con precisión, ya que, en la inspección no fueron constatadas en su totalidad las características propias del vehículo que lo identifican, tales como: serial de carrocería, serial del motor, entre otros.
Igualmente impugnamos la constancia de trabajo emitida por la Sociedad Civil Unión de Conductores Casanay- Carúpano…(sic)…Se observa en el escrito que encabeza esta causa, que la parte demandante no solo demanda al ciudadano ANGEL SALVADOR LOPEZ sino que también, por los mismos hechos demanda a la ciudadana MISLEDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, a quien el demandante no atribuye hecho ilícito alguno...” (Negritas del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte actora consignó las siguientes pruebas:

1.- Acta de fecha 02-10-2013 que riela inserta al folio 6, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE. Observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el acta de Avalúo de fecha 02-10-2013 que riela inserta al folio 6, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE, por lo que seguidamente se pasa a analizar el valor de dicha acta.
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre constituyen documentos públicos administrativos, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio, contra Seguros La Seguridad, C.A., exp. N° 03-189, ratificada en decisión de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000395. De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el acta de Avalúo de fecha 02-10-2013 que riela inserta al folio 6, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE; los peritos que realizaron dicho avalúo, ciudadanos WILLIAMS MARIN y JANDER PONCE, identificados con los Códigos 2402 y 2403, respectivamente, se encuentran adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE, como ya se dijo, y ejercen funciones de conformidad con las atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, motivo por el cual se concluye que éste avalúo tiene una presunción de certeza que el interesado en lo afirmar lo contrario debió desvirtuar en el presente proceso judicial, sin embargo, el Tribunal hace constar que la parte accionada no presentó ningún medio probatorio que desvirtuara la presunción de certeza de dicha acta de avalúo y que demostrara los fundamentos de su impugnación, motivo por el cual se declara improcedente la impugnación formulada. Así se establece.

En consecuencia, al Acta de fecha 02-10-2013 que riela inserta al folio 6, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar que es un instrumento público administrativo, emanado de la autoridad competente. Así se establece.

Quedó demostrado con el acta de Avalúo de fecha 02-10-2013 que riela inserta al folio 6, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 24 SUCRE, que al vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque delantero, vidrio delantero, faros, coraza, aro de faros, vidrios de puertas delanteras de ambos lados, vidrio trasero, stop trasero, panel trasero, paral de techo. El valor de la reparación del vehículo se concluye que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00). Así se establece.

2. Inspección judicial N° 13-68 practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que riela inserta del folio 7 al 19. El apoderado judicial de la parte demandada impugnó esta inspección judicial alegando:

“…1) Debido a la complejidad de la inspección el juez debió hacerse acompañar de un práctico y 2) El vehículo objeto de la inspección judicial no fue determinado con precisión, ya que, en la inspección no fueron constatadas en su totalidad las características propias del vehículo que lo identifican, tales como: serial de carrocería, serial del motor, entre otros.”

En relación al punto 1 de esta impugnación, esta juzgadora observa que en la Inspección Judicial N° 13-68 el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “ que a excepción de los vidrios de las puertas delanteras del vehículo todas se encuentran rotas, también se encuentran partidos los cuatro (4) faros delanteros de iluminación, de igual forma se observa que las micas de las luces de freno y/o retroceso (traseros) se encuentran totalmente rotas las del lado derecho y las del lado izquierdo…(sic)…” Se concluye que en dicha inspección, el Tribunal dejó constancia de lo que percibió por sus sentidos, sin que se necesite para ello la compañía de un práctico, pues bastó con la percepción del Juez que la practicó para establecer el estado en que se encontraba el vehículo, a lo cual se hizo referencia mas arriba, en consecuencia por los motivo expuestos, se declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada.

En relación al punto 2 de la impugnación de la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte demandada alega que el vehículo objeto de la inspección judicial no fue determinado con precisión, ya que, en la inspección no fueron constatadas en su totalidad las características propias del vehículo que lo identifican, tales como: serial de carrocería, serial del motor, entre otros. Este Tribunal observa que en dicha inspección se dejó constancia de los daños observados en el vehículo “placa 07AA5FB, serial de carrocería 1n39uev100037, color blanco, año 1975, marca chevrolet” (ver folio 11) y que estos datos concuerdan con el vehículo descrito en el libelo de la demanda y en el acta de avalúo referida mas arriba que riela inserta al folio 6, motivo por el cual se declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, por los motivos anteriormente expuestos, se declara improcedente la impugnación a la inspección judicial que riela inserta del folio 7 al 19, y se le otorga a la misma pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que al vehículo placa 07AA5FB, serial de carrocería 1n39uev100037, color blanco, año 1975, marca chevrolet se le observaron los siguientes daños: que a excepción de los vidrios de las puertas delanteras del vehículo todas se encontraron rotas, también se encontraron partidos los cuatro (4) faros delanteros de iluminación, de igual forma las micas de las luces de freno y/o retroceso (traseros) se encontraron totalmente rotas las del lado derecho y las del lado izquierdo. Así se establece.

3. Certificado de Registro de Vehículo, que riela inserto al folio 20. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, le pertenece en propiedad al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, parte demandante. Así se establece.

4. Constancia expedida por la Línea de Conductores Sociedad Civil Unión Casanay-Carúpano. A esta constancia el Tribunal le niega valor probatorio en virtud que no fue ratificada en juicio, lo cual era obligatorio hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento emanado de terceros. En consecuencia este Tribunal declara que es inoficioso entrar al analizar el alegato de impugnación de este documento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

5. Testimoniales de las ciudadanas ZOILYS DEL VALLE GONZALEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.541.370 y ANGELICA MARIA TINEO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.851, que rielan insertas del folio 60 al 63, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser concordantes entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que el ciudadano ANGEL LOPEZ, parte demandada “golpeó con una mandarria los vidrios y partes del carro” del ciudadano LUPERCIO VISAEZ, parte demandante. El tribunal expresamente hace constar que si bien las testigos manifestaron que la parte demandada profirió “groserías” y “palabras feas” contra la parte actora, no explicaron en qué consistían las mismas, de qué forma se dañó el honor y reputación el ciudadano LUPERCIO VISAEZ, o si efectivamente fue sometido al bochorno público. Tampoco explicaron si conocían el motivo por el cual el ciudadano ANGEL LOPEZ golpeó con una mandarria los vidrios y partes del carro del ciudadano LUPERCIO VISAEZ. Así se establece.

Esta juzgadora hace constar que la parte demandada no promovió ninguna prueba en la presente causa.

Del análisis de las pruebas existentes en autos, este Tribunal concluye en la presente causa que el ciudadano ANGEL LOPEZ, plenamente identificado en los autos ocasionó daños materiales con una mandarria al vehículo propiedad del ciudadano LUPERCIO VISAEZ, identificado en autos, marca: Chevrolet, modelo: caprice, año:1.975, tipo: sedán, color: blanco, Uso: transporte Público, serial de carrocería: 1N39UEV100037, serial de motor: EV100037, y al cual le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque delantero, vidrio delantero, faros, coraza, aro de faros, vidrios de puertas delanteras de ambos lados, vidrio trasero, stop trasero, panel trasero, paral de techo. El Tribunal establece que el valor de dichos daños materiales asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00). Así se decide

El Tribunal hace constar que la parte actora no logró demostrar el lucro cesante demandado en la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00) que según el demandante dejó de percibir, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares diarios, (Bs. 750,00) calculados desde el catorce de julio del año Dos Mil Trece, hasta el Catorce de Diciembre de 2013, como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay. Así se establece.

En cuanto al daño moral reclamado por la parte actora, el Tribunal observa que éste alegó que luego de la agresión del ciudadano ANGEL LOPEZ hacia el vehículo de su propiedad, se trasladó hasta la comandancia de la Policía de la ciudad de Casanay a realizar la denuncia respectiva, encontrándose en ella con la menor y sus progenitores (los demandados) quienes habían ido a denunciarlo por la presunta violación de la menor, a lo que esta aclaró en la misma denuncia que solo lo había visto orinando, que en ningún momento la había tocado y que solo había pasado casualmente una sola vez. También alegó que a pesar de ser un humilde trabajador del volante siempre ha sido respetuoso, amigo y un fiel servidor para con las demás personas, fundamentalmente para con aquellos que utilizan sus servicios como conductor y socio en la unión de conductores, que cubre la ruta Carúpano-Casanay, desde hace muchos años, lo que le ha hecho merecedor del respeto por parte de la comunidad y que como consecuencia de los hechos mencionados anteriormente, no ha podido volver a trabajar desde la referida fecha, lo que le ha creado una lamentable situación económica y además un daño moral y familiar, que esta situación ha ocasionado tanto a él como a su familia, ya que los expusieron al escarnio, al bochorno y al desprecio público, a pesar de ser una persona inocente del delito que se le acusa.

En relación al alegato de la parte actora mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal observa que en la presente causa la parte actora no demostró la existencia de una denuncia o acusación ante un organismo público, por la presunta comisión de una violación en contra de una menor de edad, hija de los demandados. Tampoco las testigos evacuadas hicieron mención a la denuncia por presunta violación de la menor ni al escarnio, bochorno o desprecio que presuntamente sufrió la parte actora, a raíz de todos los hechos explicados en el libelo de la demanda.

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico. A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Asimismo, el artículo 1.196 eiusdem, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Considera quien juzga que para declarar una indemnización por daño moral a una persona es necesario que ocurra alguno de estos supuestos: lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge. como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

En este mismo orden y dirección el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), establece lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos)”.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente:

“…Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1185 del Código Civil – norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales – se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1196 ejusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 214, agosto 2004, páginas 20 y 21).

En el caso bajo estudio la parte accionante LUPERCIO VISAEZ no demostró el “escarnio, bochorno y desprecio público” al que dice que fue expuesto, a raíz de la presunta denuncia por la supuesta violación de una menor de edad hija de la parte demandada o por los destrozos en su vehículo. Tampoco demostró la parte actora que la parte demandada haya presentado una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad y que la misma haya quedado desestimada por la autoridad competente. Solo se demostró la existencia de unos daños materiales al vehículo de su propiedad.

No demostró la parte actora que la parte demandada haya presentado una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de una menor de edad y que la misma haya quedado desestimada por la autoridad competente, tampoco se demostró que ante la colectividad se haya dañado el honor o reputación de la parte accionante, motivo por el cual se concluye que no quedó demostrado en la presente causa que los demandados hayan causado un daño moral a la parte actora susceptible de indemnización y en consecuencia se declara que no es procedente la solicitud de indemnización por daño moral. Así se establece.

Es importante destacar que en la presente causa no se demostró que la codemandada ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, ya identificada, haya causado a la parte actora algún tipo de daño material o moral, motivo por el cual al no haber pruebas que demuestren los alegatos de la parte actora en su contra este Tribunal debe declarar improcedentes los daños materiales y morales reclamados en relación a la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ. No obstante lo antes expuesto, es igualmente necesario mencionar que en el caso bajo estudio, se demostró que el codemandado ANGEL LOPEZ, ya identificado, causó daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano LUPERCIO VISAEZ, motivo por el cual solo el ciudadano ANGEL LOPEZ es responsable de dichos daños materiales y será condenado al pago de los mismos que asciende a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 34.500,00). Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, visto que la parte accionante demostró los daños materiales ocasionados por el ciudadano ANGEL LOPEZ en el vehículo de su propiedad, pero no demostró el lucro cesante, ni el daño moral que dice haber sufrido, por cuanto en autos no existen suficientes pruebas para sustentar todos los alegatos esgrimidos por el actor, es por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en concordancia con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daños materiales, lucro cesante, y daño moral incoada por el ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.658.008, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados WOLFGANG JOSÉ NOGUERA y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 165.998 y 134.892 respectivamente, contra los ciudadanos MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ y ANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.421.629 y V-12.530.457 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614. En consecuencia, se declara lo siguiente: PRIMERO: Se condena al codemandado ciudadano ANGEL LOPEZ, ya identificado, a pagar al ciudadano LUPERCIO RAMON VISAEZ, ya identificado, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: Se declara improcedente la demanda por daños materiales y morales incoada en contra de la ciudadana MISLEYDI CAROLINA RODRÍGUEZ DE LOPEZ, ya identificada. TERCERO: Se declara improcedente la indemnización por lucro cesante. CUARTO: Se declara improcedente la indemnización por daños morales. QUINTO: Se acuerda la indexación solicitada sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal en Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. La indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la declaratoria parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boletas la presente decisión a las partes o sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.




En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:00 a.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
EXP. N° 13-198
ILT