REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 12 DE AGOSTO DE 2015.
205º y 156º
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha 17-03-2.015, que fuera presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: YESSICA FRANYELIS BEJARANO NOLASCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.612, domiciliada en la comunidad de Chiguana, calle La Sabana, casa s/n, frente a la Plaza Marina, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre del Niño: xxxx, de UN (01) años de edad, quien tiene el mismo domicilio de ésta; contra el ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V-22.650.997, domiciliado en el barrio La Guardia, Sector Guiriguiri, calle Los Morochos, casa s/n°, frente al cementerio, parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y quien labora en la estación de Policía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, ubicado en la Isla de Coche.-
Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia de homologación que por fijación de obligación alimentaría dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre del año 2.014.-
Expresa el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.015, compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: JESSICA FRANYELIS BEJARANO NOLASCO, titular de la cédula de identidad N° 23.683.612, para manifestar que el ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, titular de la cédula de identidad N° 22.650.997, quien es padre de su hijo: xxxx, de un (01) año de edad, Que en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/10/14, según expediente N° OP02-J-2014-001939, fijaron las partes a través de convenimiento los siguientes conceptos la cantidad de: El padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) la primera quincena y la segunda quincena la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), la cual será depositada en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. En el mes de diciembre el padre asumirá el gasto de ropa y la madre asumirá el gasto de juguete, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por conceptos de Gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos…” Régimen de Convivencia Familiar corresponde a la madre , por cuanto ella manifiesta que vivirá en calle la sabana, sector chiguana, Municipio Ribero del Estado Sucre lo cual el padre manifiesta estar de acuerdo, segundo: las temporadas de carnaval, semana santa y diciembre los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborales de ambos. Y en lo que se refiere al día del niño, cumpleaños y otras fiestas en lo que el niño sea la persona principal los padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan cumplir con el niño
Admitida la demanda por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.015, se acordó la citación del ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, en su condición de padre del Niño: xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se comisiona la Tribunal de Protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 27 de Marzo de 2015, se envió oficio signado N° 2015-45 al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se le remite actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano: José Miguel Silva León.-
En fecha 27 de Marzo de 2015, se envió oficio signado N° 2015-046 a la Dirección del Instituto Neoespartana de la Policía (INEPOL) Dirección de Recursos Humanos; La Asunción Estado Nueva Esparta., con el fin de solicitarle de que a la brevedad posible remita a este Juzgado constancia pormenorizada del saldo-salario devengado por el ciudadano: José Miguel Silva León, quien labora como Policía esa Institución.-
En fecha 09 de Julio de 2015, se recibe oficio signado N° OP02_C_2015-000047, de fecha 05 de Junio de 2015 emanado del Juzgado segundo de Primera Instancia de Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual se remiten las resultas de la comisión encomendada relacionadas con la citación del demandado ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha veinte (20) de Julio del 2.015, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio ninguna de las partes hizo acto de presencia al acto por lo que se declaró desierto.-
Corre inserto al expediente, auto del tribunal de fecha 20 de Julio de 2015, a través del cual se deja constancia que la parte demandada ciudadano José Miguel Silva León no dio contestación a la demanda.-
Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que la ciudadana: JESSICA FRANYELIS BEJARANO NOLASCO, acude ante su despacho para manifestar que el ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, quien es padre de su hijo: xxxx, de un (01) año de edad, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/10/14, según expediente N° OP02-J-2014-001939, fijaron a través de convenimiento los siguientes conceptos la cantidad de: El padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) la primera quincena y la segunda quincena la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo),y que la misma será depositada en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. En el mes de diciembre el padre asumirá el gasto de ropa y la madre asumirá el gasto de juguete, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por conceptos de Gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos…”
SEGUNDO: La parte actora ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: JESSICA FRANYELIS BEJARANO NOLASCO fundamento su petición en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos: 7, Y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: El demandado ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON fue citado para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida, y llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, no presento prueba alguna que lo pudieran favorecer en el presente juicio.-
CUARTO: En la oportunidad para intentar la conciliación, ninguna de las partes comparecieron al acto por lo que no fue posible lograr un acuerdo entre ellas.-
QUINTO: Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar para el bienestar del niño promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad.-
Habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa y analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Manuel Moya Marcano; presenta junto con el escrito de demanda:
1.- Copia del acta de nacimiento del Niño; xxxx; de la cual se evidencia el vinculo de consanguinidad que existe entre el niño antes mencionado y la parte actora: Jessica Franyelis Bejarano, quien es su madre, e igualmente se evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: José Miguel Silva León; prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia certificada de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre del año 2.014; de la cual se evidencia que por acuerdo de las partes quedó fijada una cantidad al ciudadano José Miguel Silva y a la ciudadana Yessica Bejarano, por concepto de Obligación de Manutención, prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: No presentó pruebas
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La Obligación de Manutención tiene su base constitucional en el Articulo: Articulo 76 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
En el mismo sentido nos orienta el articulo 5, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……”
Las normas que anteceden nos refieren al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del Niño; ya que, los niños, Niñas y Adolescentes, en el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la garantía del cumplimiento pleno de sus derechos; es decir se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del Niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Igualmente también el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades por lo que se han creado las vías efectivas a fin de garantizar los derechos de los niños; como son los órganos, instancias y procedimientos para lograr ese objetivo; así como las medidas sancíonatorias, para quienes estando obligados a ello, no garanticen o violen dichos derechos, como los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la protección integral a los niños y adolescentes.-
En este mismo orden de ideas; En el presente caso de estudio tomamos en cuenta el artículo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nos expresa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. La sentencia de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”
Artículo 387, ejusdem expresa: “……..La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del Niño, Niña o Adolescente lo justifique…………..”.
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.” Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la obligación de Manutención.
En relación a la fijación, el Tribunal al establecer una obligación de Manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado........”
Del análisis realizado a las pruebas que anteceden, se concluye efectivamente que existe un acuerdo suscrito por las partes donde establecieron que el ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON: aportaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) la primera quincena y la segunda quincena la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), la cual sería depositada en una cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Que en el mes de diciembre el padre asumirá el gasto de ropa y la madre asumirá el gasto de juguete, y que en lo referente a los gastos extras que se ocasionen por conceptos de Gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos de medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos…” ; por lo que la parte accionante hace referencia en su escrito libelar a dicho acuerdo y solicita la revisión de la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia de fecha 28-10-.2014, ya que resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hijo; y visto el pedimento realizado por la parte accionante es importante dejar claro, que es cierto, y de esa manera quedó demostrada, la existencia de una obligación de manutención preestablecida mediante acuerdo validamente suscrito por los actuantes.-
Lo que si debe ser dilucidado, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención; y para decidir la situación planteada, observa esta sentenciadora, que el único elemento que sustente el argumento de aumentar la cuota de manutención sería la existencia del hecho notorio de la situación inflacionaria actual, ya que ciertamente ha transcurrido diez meses desde el establecimiento de la obligación de manutención convenida por las partes. Así se decide.-
Ahora bien, como se ha dicho, es un hecho notorio que la inflación ocurrida desde la fecha en la cual se fijo la manutención por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) la primera quincena y la segunda quincena la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), cantidades estas pagaderas de manera mensual, hasta hoy ha disminuido sustancialmente el poder adquisitivo de la moneda y resulta irrisoria en la actualidad la cantidad establecida, impidiendo esto que se logre la finalidad que el legislador estableció con la Obligación de Manutención, como es satisfacer el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; es por ello que se procederá a aumentar el monto de la Obligación de Manutención hasta una cantidad que cubra las necesidades esenciales y elementales del niño y de manera porcentual tomando en cuenta la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente a cada año, en este sentido, se procederá aumentar la misma en un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico devengado por el ciudadano: José Miguel Silva León de manera mensual quien labora como policía en la estación policial del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, Ubicado en la Isla de Coche.- Así se decide.-
También se establece un VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de fin de año reciba el trabajador para cubrirlos gastos de ropa, calzado y juguete del niño beneficiario de manutención.-
Se establece que para cubrir los gastos extra que se ocasionen por concepto de medicamentos y consultas médicas el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto se hagan, asumiendo la madre el otro cincuenta por ciento.- Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 8, 30, 365, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la solicitud que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: YESSICA FRANYELIS BEJARANO NOLASCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.683.612, domiciliada en la comunidad de Chiguana, calle La Sabana, casa s/n, frente a la Plaza Marina, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; contra el ciudadano: JOSE MIGUEL SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad N° V-22.650.997, domiciliado en el barrio La Guardia, sector Guiriguiri, calle Los Morochos, casa s/n°, frente al cementerio, parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en beneficio del niño: xxxx, de UN (01) año de edad.- En consecuencia se modifican los montos y conceptos antes establecidos en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/10/14, según expediente N° OP02-J-2014-001939 en los siguientes términos; UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico devengado por el ciudadano: José Miguel Silva León de manera mensual quien labora como policía en la estación Policial del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, Ubicado en la Isla de Coche.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de fin de año reciba el trabajador para cubrirlos gastos de ropa, calzado y juguete del niño beneficiario de manutención..- Se establece que para cubrir los gastos extra que se ocasionen por concepto de medicamentos y consultas médicas el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto se hagan, asumiendo la madre el otro cincuenta por ciento.-
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma correspondiente a la obligación de manutención aquí establecida.- Así mismo es importante señalar que las cantidades aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el padre, pues si éste lograse mayores ingresos, deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-
Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, y por solicitud del ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; se decreta medida innominada de retención sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre del niño y de la madre; por lo que se acuerda oficiar a dicha Institución.-
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Notifíquense las partes, y librase exhorto para la notificación de la parte demandada.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YNES GUADALUPE MAIZ.
LA SECREATARIA,
Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.
En, esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.
Exp. N° 2015-1439.-
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