REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 12 DE AGOSTO DE 2015.
205º y 156º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por distribución en fecha 24-10-2.014, que fuera presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.3429, domiciliada en El Sector El Hoyote, Vía Principal, Primera entrada, casa s/n° San Agustín 2, al frente de la entrada de la Aldea Bolivariana, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los Niños: xxxx, xxxx, de seis (6), diez (10) y doce (12) años de edad, quienes tienen el mismo domicilio de ésta; contra el ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.507, domiciliado en el Sector Quinta Dos, Casa s/n°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y quien labora como chofer en el Centro de Acopio de Mercal, ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Anexa a la demanda, copia certificada de la sentencia que por fijación de obligación alimentaría dictó el Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano en fecha 10 de Mayo del año 2.013 y copias simple de las actas de nacimientos de los niños: xxxx, xxxx.-

Expresa el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda “ Que en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2.014, compareció por ante esta fiscalía la ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.918.429, para manifestar que el ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.483.507, quien es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, de seis (6), diez (10) y doce (12) años de edad, en sentencia dictada por Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano en fecha 10 de Mayo del año 2.013 según expediente N° 10431/13, se le fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales.- donde esta ciudadana: manifiesta que se solicite que los montos acordados en la sentencia sean aumentados de manera porcentual, que de igual manera se fije un monto por concepto de bono navideño para la compra de ropa, calzado, juguete y bono vacacional y cualquier otro beneficio, que el obligado alimentario pueda tener en su lugar de trabajo, que los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares y uniforme sean cubiertos en un 50% por el padre y que todos estos montos sean descontados directamente por nómina del lugar de trabajo del ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…., solicito, se sirva Revisar la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia de la cual anexo copia certificada, ya que le resulta insuficiente a la ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA,, para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos ya identificados. De igual manera que se establezcan todos los montos en porcentajes, aumento de los montos acordados en la sentencia y sean descontados directamente de su cuenta nómina y demás beneficios legales que le correspondan a su hijo.”

Admitida la demanda por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha treinta (30) de Octubre del año 2.014, se acordó la citación del ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, en su condición de padre de los Niños: xxxx, xxxx, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 13 de Mayo del 2015, fue consignada diligencia del alguacil del despacho donde anexa boleta de citación del ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, manifestando que no fue posible practicar la citación personal del mencionado ciudadano por cuanto trabaja en la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez y retorna a su casa a la cinco de la tarde en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, la parte actora presenta diligencia debidamente asistida de abogado en la cual solicita al tribunal comisione al Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, para la práctica de la citación del demandado en la dirección indicada en dicha diligencia, y solicita se le designe correo especial para la entrega de las diligencias dictadas con dicho fin.-
En fecha 18 de Mayo del 2015, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado y ordena librar exhorto al Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, para la práctica de la citación del demandado.- Se libró auto de exhorto y oficio respectivo. Se designó como correo especial para la entrega de las diligencia relacionada al exhorto a la ciudadana: Rosmín Suggen Ramírez Ochoa titular de la cedula de identidad N° 12.918.429.-
Corre inserto al expediente acta de juramentación de la ciudadana: Rosmín Suggen Ramírez Ochoa como correo especial.- Se emitió credencial.-
En fecha 01 de Julio de 2015, se recibe oficio signado N° 935-2015, de fecha 04 de Junio de 2015 emanado del Tribunal de Protección de Niño, Niña Y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano a través del cual se remiten las resultas de la comisión encomendada, relacionadas con la citación del demandado ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, la cual fue debidamente cumplida.-
En fecha seis (06) de Julio del 2.015, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio la parte demandada ciudadano Reynaldo David Quintero Velásquez no hizo acto de presencia al acto por lo que se declaró desierto.- Se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana: Rossmin Suggen Ramírez Ochoa, parte demandante.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha 06 de Julio de 2015, a través del cual se deja constancia que la parte demandada ciudadano: Reynaldo David Quintero Velásquez no dio contestación a la demanda.-
Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Corre inserto al expediente auto para mejor proveer dictado por el Tribunal de fecha 28 de Julio de 2015, en la cual acuerda oficiar al jefe de personal de Mercal Ubicado en Guayacán de las Flores Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitándole envíe a la brevedad posible constancia pormenorizada de sueldos y salarios devengados por el ciudadano Reynaldo David Quintero Velásquez, quien labora en esa Institución como chofer.- Se libró el oficio respectivo.-
Corre inserto al expediente constancia emitida por el Gerente de Gestión Humana, de Mercados de Alimentos (MERCAL), referida a sueldos y salarios devengados por el ciudadano: Reynaldo David Quintero Velásquez.-

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la parte demandante ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico, en su escrito de demanda que “ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.918.429, acude ante su despacho para manifestar que el ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 12.483.507, quien es padre de sus hijos: xxxx, xxxx, en sentencia dictada por Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano en fecha 10 de Mayo del año 2.013, según expediente N° 10431/131, se le fijó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) quincenales; por lo que manifiesta que se solicite que los montos acordados en la sentencia sean aumentados de manera porcentual, que de igual manera se fije un monto por concepto de bono navideño para la compra de ropa, calzado, juguete y bono vacacional y cualquier otro beneficio, que el obligado alimentario pueda tener en su lugar de trabajo, que los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares y uniforme sean cubiertos en un 50% por el padre y que todos estos montos sean descontados directamente por nómina del lugar de trabajo del ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ: Por lo que, solicita, sea Revisada la Obligación De Manutención que fue fijada en la sentencia, ya que le resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos ya identificados..”
SEGUNDO: La parte actora ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA fundamento su petición en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 7, Y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: El demandado ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ fue citado para la debida contestación de la demanda la cual no realizó en su oportunidad debida, y llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, no presento prueba alguna que lo pudieran favorecer en el presente juicio.-
CUARTO: En la oportunidad para intentar la conciliación, la parte demandada no asistió al acto conciliatorio, solo compareció la parte actora ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ, por lo que no fue posible lograr un acuerdo entre ellas.-
QUINTO: Que; le toca a las partes, traer las probanzas necesarias para demostrar sus afirmaciones de hechos, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar para el bienestar del niño promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses, y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor, lo cual no hizo en su debida oportunidad.-

Habiéndose Cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa y analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Manuel Moya Marcano; presenta junto con el escrito de demanda:
1.- Copia del acta de nacimiento de los Niños; xxxx, xxxx, de seis (6), diez (10) y doce (12) años de edad, de la cual se evidencia el vinculo de consanguinidad que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora: Rosmin Suggen Ramírez Ochoa, quien es su madre, e igualmente se evidencia el vinculo de consanguinidad que los une con su padre ciudadano: Reynaldo David Quintero Velasquez; prueba esta, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia certificada de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano en fecha 10 de Mayo del año 2.013; de la cual se evidencia que por acuerdo de las partes quedó fijada una cantidad al ciudadano: Reynaldo David Quintero y a la ciudadana: Rosmin Suggen Ramírez, por concepto de Obligación de Manutención, prueba esta, que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada: No presentó pruebas

Pruebas ordenadas por el Tribunal: Corre inserto al expediente constancia emitida por el Gerente de Gestión Humana, de Mercados de Alimentos (MERCAL), referida a sueldos y salarios devengados por el ciudadano: Reynaldo David Quintero Velásquez, la cual fue pedida a través de auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal en fecha 28-07-2015; prueba esta, que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público, y por cuanto, el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La Obligación de Manutención tiene su base constitucional en el Articulo: Articulo 76 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, Formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”
En el mismo sentido nos orienta el articulo 5, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……”
Las normas que anteceden nos refieren al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del Niño; ya que, los niños, Niñas y Adolescentes, en el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la garantía del cumplimiento pleno de sus derechos; es decir se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y protección del Niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Igualmente también el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades por lo que se han creado las vías efectivas a fin de garantizar los derechos de los niños; como son los órganos, instancias y procedimientos para lograr ese objetivo; así como las medidas sancíonatorias, para quienes estando obligados a ello, no garanticen o violen dichos derechos, como los mecanismos que garanticen los fondos necesarios para brindar la protección integral a los niños y adolescentes.-
En este mismo orden de ideas; En el presente caso de estudio tomamos en cuenta el artículo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente nos expresa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. La sentencia de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”
Artículo 387, ejusdem expresa: “……..La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del Niño, Niña o Adolescente lo justifique…………..”.
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda.” Estableciéndose igualmente en el Articulo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”

Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la obligación de Manutención.
En relación a la fijación, el Tribunal al establecer una obligación de Manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “….Para la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado........”

Del análisis realizado a las pruebas que anteceden, se concluye efectivamente que existe un acuerdo suscrito por las partes donde establecieron que primero: El progenitor suministrará la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Quincenales a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), MENSUALES, los cuales le serán entregados personalmente a la progenitora, quien firmará un recibo para dejar constancia….” ; por lo que la parte accionante hace referencia en su escrito libelar a dicho acuerdo y solicita la revisión de la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia de fecha 10-05-.2013, ya que resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijos; y visto el pedimento realizado por la parte accionante es importante dejar claro, que es cierto, y de esa manera quedó demostrada, la existencia de una obligación de manutención preestablecida mediante acuerdo validamente suscrito por los actuantes.-
Lo que si debe ser dilucidado, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención; y para decidir la situación planteada, observa esta sentenciadora, que el único elemento que sustente el argumento de aumentar la cuota de manutención sería la existencia del hecho notorio de la situación inflacionaria actual, ya que ciertamente ha transcurrido dos años y tres meses desde el establecimiento de la obligación de manutención convenida por las partes. Así se decide.-

Ahora bien, como se ha dicho, es un hecho notorio que la inflación ocurrida desde la fecha en la cual se fijo la manutención por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) Quincenales a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), MENSUALES, hasta hoy ha disminuido sustancialmente el poder adquisitivo de la moneda y resulta irrisoria en la actualidad la cantidad establecida, impidiendo esto que se logre la finalidad que el legislador estableció con la Obligación de Manutención, como es satisfacer el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; es por ello que se procederá a aumentar el monto de la Obligación de Manutención hasta una cantidad que cubra las necesidades esenciales y elementales de los niños y de manera porcentual tomando en cuenta la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente a cada año, en este sentido, se procederá aumentar la misma en un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico devengado por el ciudadano: Reynaldo David Quintero Velásquez de manera mensual quien labora como chofer en el Centro de Acopio de MERCAL, Ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Así se decide.-
También considera el Tribunal que se establezca UN VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de vacaciones al año reciba el trabajador para cubrirlos gastos de uniformes y útiles escolares para los niños beneficiarios de manutención.-
También considera el Tribunal que se establezca UN VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de fin de año reciba el trabajador para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes para los niños beneficiarios de manutención.-

Se establece que para cubrir los gastos extra que se ocasionen por concepto de medicamentos y consultas médicas el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto se hagan, asumiendo la madre el otro cincuenta por ciento, según convenio suscrito por las partes ante el Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano y homologado en fecha 10 de Mayo del año 2.013 .- Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos, 8, 30, 365, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara CON LUGAR la solicitud que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: ROSMIN SUGGEN RAMIREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.3429, domiciliada en El Sector El Hoyote, Vía Principal, Primera entrada, casa s/n° San Agustín 2, al frente de la entrada de la Aldea Bolivariana, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; contra el ciudadano: REYNALDO DAVID QUINTERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.507, domiciliado en el Sector Quinta Dos, Casa s/n°, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en beneficio de los niños: xxxx, xxxx, de seis (6), diez (10) y doce (12) años de edad.- En consecuencia se modifican los montos y conceptos antes establecidos en sentencia dictada por el Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano, homologado en fecha 10 de Mayo del año 2.013, según expediente N° 10431/13 en los siguientes términos: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico devengado por el ciudadano: Reynaldo David Quintero Velásquez de manera mensual quien labora como chofer en el Centro de Acopio de MERCAL, Ubicado en la Avenida Principal de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Así se decide.-
UN VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de vacaciones al año reciba el trabajador para cubrirlos gastos de uniformes y útiles escolares para los niños beneficiarios de manutención.-
UN VEINTE POR CIENTO (20%) que por bonificación de fin de año reciba el trabajador para cubrir los gastos de ropa, calzados y juguetes para los niños beneficiarios de manutención.-
Se establece que para cubrir los gastos extra que se ocasionen por concepto de medicamentos y consultas médicas el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por este concepto se hagan, asumiendo la madre el otro cincuenta por ciento, según convenio suscrito por las partes ante el Tribunal de Protección el Niño, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano y homologado en fecha 10 de Mayo del año 2.013 .- Y ASI SE DECIDE.-
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma correspondiente a la obligación de manutención aquí establecida.- Así mismo es importante señalar que las cantidades aquí establecidas solo representan el mínimo del aporte económico que debe efectuar el padre, pues si éste lograse mayores ingresos, deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-
Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, y por solicitud del ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; se decreta medida innominada de retención sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes a la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de los niños y de la madre; por lo que se acuerda oficiar a dicha Institución.-
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Banco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YNES GUADALUPE MAIZ.
LA SECREATARIA,

Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.

En, esta misma fecha siendo la 1:30 p.m. se registró la presente decisión.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA GUZMAN QUIJANO.


Exp. N° 2014-1410.-