REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, 06 DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
205° Y 156°
Vista la APELACION interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL RIVAS, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE CAÑICULTORES DE CUMANACOA; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL CORDERO, plenamente identificados en autos; contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial, en virtud de lo cual no tiene ahora el Juez que conozca de la cusa, potestad de apreciación como la tenia anteriormente, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos Por lo que solo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el Juez la apelación de la interlocutoria en un solo efecto.-
Es de hacer notar que uno de los principios que rigen nuestra legislación es el consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestro texto Constitucional que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio, siendo la frustración a su acceso un agravio definitivo a dicha Garantía. En virtud ello, cuando de manera injustificada se prive una instancia judicial, se estaría violando el derecho a la defensa, por o que resultaría nula cualquier decisión que, apelada conforme a los requisitos establecidos en la ley, prive al recurrente toda intervención en la Segunda Instancia, sin que medie razón atendible para el procedimiento.
Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, en razón de que la parte que se considere perdidosa, está obligada a ceñirse a ciertas normas adjetivas previamente establecidas y solo puede impugnar la decisión que resulte adversa a sus pretensiones dentro de un marco legal que rige el proceso. Una de esas normas la constituye la que establece el término para interponer su recurso. Es por lo encontrándonos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria, transcribimos el contenido del Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 298: El término para interponer la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Conforme a la anterior disposición, el lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia bien sea definitiva o interlocutoria es de cinco (5) días.
En el presente caso, siendo que el auto recurrido que originó el presente recurso de apelación, constituye una sentencia interlocutoria, en atención al precitado artículo 298 eiusdem, el lapso de apelación del mismo corresponde a cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En este sentido, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, la parte actora apela de la decisión que declara improcedente la medida cautelar de secuestro por ella solicitada, constituyendo la decisión proferida una sentencia interlocutoria cuyo recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
Ahora bien, tal y como se desprende del computo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de publicación de la decisión objeto del recurso, 16 de julio de 2015, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, 03 de agosto de 2015, transcurrieron once (11) días de despacho, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador abstenerse de oír la apelación formulada por la parte actora en razón de ser extemporánea por tardía, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora supera el lapso procesal establecido por la ley para su ejercicio, lo que lleva a establecer enfáticamente la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación ejercido.
El Juez Provisorio,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SANCHEZ.
Exp. 1218-15
OQZ/maría.
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