EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha tres (03) de julio del 2.000, el abogado Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Encarnación Rondón, Luís Emigdio Rondón y Elizabeth Alfonso de Enez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.326.005, 2.632.966 y 2.643.513, respectivamente, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero del 2.000, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Maria Encarnación Rondón, Luís Emigdio Rondón y Elizabeth Alfonso de Enez, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Que en fecha seis (06) de julio del 2.001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil del Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha dieciséis (16) de octubre del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente por la materia APRA conocer y decidir la presente causa y ordeno remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental.

Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental acepta la declinatoria y se avoca a la causa.

Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-100, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-2001-000145 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha tres (03) de noviembre de 2.011, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2001-000018.

Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno notificar a los ciudadanos Maria Encarnación Rondón, Luís Emigdio Rondón y Elizabeth Alfonso de Enez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.326.005, 2.632.966 y 2.643.513, respectivamente, consignada dicha notificación de manera negativa en fecha dos (02) de octubre de 2013.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero del 2000, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos Maria Encarnación Rondón, Luís Emigdio Rondón y Elizabeth Alfonso de Enez, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el tres (03) de julio del 2.000, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).






La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, visto que en quince (15) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del abogado Pedro Alejandro Marsella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Encarnación Rondón, Luís Emigdio Rondón y Elizabeth Alfonso de Enez, antes identificados, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.



Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero

Exp RE41-G-2001-000018
SJVES/RQ/AH