EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Luís Beltrán Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.152, asistido por el Abogado Carlos Pérez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.188, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU).

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha siete (07) de enero de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la demanda, además se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que fue trabajador de FODAPEMI, institución dependiente de la Gobernación del estado Sucre, hasta el día 27 de junio del 2005, cuando fue desincorporado de la institución, asumiendo para ese entonces compromisos relacionados con sus derechos laborales que a la fecha actual, no ha honrado la gobernación del estado Sucre.

Alega que en fecha 02 de julio del 2004, FODAPEMI, hoy COSDESU, le notifica que su junta directiva aprobó su jubilación de la institución en la cual desempeñaba el cargo de asistente ejecutivo de la Presidencia.


Expresó que en fecha 9 de julio del 2004, FODAPEMI, hoy COSDESU, le notifica que a partir de esa fecha, queda suspendido de todas y cada una de las actividades administrativas que venia desempeñando en la institución relacionadas con el cargo que desempeñaba, lo dejan cobrando el sueldo, pero no retiran los beneficios de cesta ticket y el seguro H.C.M, que tal decisión fue justificada por no estar apto para el trabajo, según recomendación medica y por estar en proceso de jubilación.

Que en fecha 9 de agosto del 2004, le notifican a través de un Memorando, que la suspensión de sus funciones es con goce de sueldo y permanecerá así hasta que la Jubilación sea decretada por el ejecutivo del estado Sucre.

Expresó que en fecha 27 de junio de 2005, le notifican que fue acordado por la junta directiva de la institución, según resolución 446-01 de fecha 22 de junio del 2005, ha sido desincorporado de la nomina de la institución dando por terminada la relación laboral.

Alega que de la resolución 446-01 se evidencia una contradicción con la resolución Nº 408-01, en cuanto a su Jubilación y con lo acordado en el memorandun de suspensión, se le notifica que la suspensión era con goce de sueldo hasta que se materializara la jubilación y el contenido de esta resolución que da por terminada la relación laboral, sin dejar efecto, ni derogar el contenido de las resoluciones y notificaciones anteriores.

Alega que ha tenido muchas conversaciones personales con los Directores que han pasado por FODAPEMI, ha apelado a los documentos señalados en los anexos anteriormente señalados, inclusive ha mantenido insistentemente el interés en que FODAPEMI honre su deber con su persona, de una manera pacifica.

Solicita sea admitida la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho y que se ordene la notificación del demandado, continuando con todas las etapas del proceso hasta que se cumpla con el otorgamiento de la referida y justa jubilación.


De la Contestación

En fecha dos (02) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano Luís Beltrán Zacarias González, plenamente identificado en autos, ingreso con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO DE PRESIDENCIA conforme así fuere dispuesto por la Junta directiva de FODAPEMI mediante resolución de Nº 284-4 de fecha 15/08/2001, bajo un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

Alegó, que para la fecha 30/06/2004 y bajo régimen legal que establece el decreto con Fuerza Ley del Estatuto de la Función Pública, la Junta Directiva de FODAPEMI motivado al estado de salud que presentaba el querellante, acuerda por unanimidad mediante resolución 408-01 de la misma fecha el proceso de jubilación, y en resolución 408-02 de la misma fecha se acordó congelar el Cargo de Asistente Ejecutivo de la Presidencia, hasta tanto no sea decretada por el Gobernador del Estado sucre la Jubilación…, y posterior suspensión de las actividades administrativas en fecha 09/07/2004 por razón a que no correspondía una jubilación ordinaria sino mas bien especial, es por tal motivo que se le mantuvo el pago de su sueldo y el retiro de beneficio de cesta ticket, tal como así lo manifiesta el querellante en su libelo como “decisión justificada por no estar apto para el trabajo, según recomendación medica y por estar en proceso de jubilación… ”

Manifestó, que para la fecha 30/06/2004 por medio de resolución 401-01 de FODAPEMI hoy COSDESU acuerda el proceso de jubilación, las jubilaciones especiales deben ser previa presentación de documentación que compruebe los años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan.

Aclaró que conforme consta de Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 09/07/04 bajo la forma: 14-08 en la misma se puede observar en el renglón correspondiente a la descripción de la incapacidad residual, el estado de incapacidad total y permanente del querellante para su trabajo habitual dado lo avanzado de su cardiopatía. Si bien es cierto que FODAPEMI hoy COSDESU mediante resolución 446-01 de fecha 25/06/2005 desincorpora de la nomina al ciudadano Luis Beltrán Zacarias, dando por terminada la relación de trabajo. Teniendo en cuenta la incapacidad descrita en la hoja de Evaluación de incapacidad Residual, en tal sentido para aquella fecha del 25/06/2005la Ley Orgánica del trabajo publicada en gaceta oficial 5152 de fecha 19/06/97 en su artículo 95 bien establecía la prerrogativa que tenia el patrono a no estar obligado a pagar el salario durante la suspensión, que bien se había verificado desde la fecha 09/07/04 fecha esta que coincide con la comunicación u oficio de Suspensión y la Evaluación de Incapacidad residual; y con respecto a lo establecido en el Complemento de memorando de suspensión, es decir que el goce de sueldo pudo habérsele considerado como una liberalidad, ya que el patrono en principio no estaba obligado a ello, además dicha liberalidad no fue acordada por la resolución 408-01 de fecha 30/06/2004 como pretende hacer ver o valer el querellante; solo sigue siendo, un acto que crea una expectativa de derecho por lo tanto, no existe ninguna contradicción entre tales resoluciones; FODAPEMI no estaba obligada a pagar durante la suspensión del trabajador que efectivamente encuadró en el supuesto de hecho establecido en el articulo 94 literal b) de la Ley Orgánica del trabajo promulgada en 1997.

Expresó el querellante que se canceló las prestaciones sociales causadas en lo que él se refirió como relación laboral, cuando fue realmente funcionarial.

Finalmente, expresó: “Conforme a los argumentos antes expuestos, esta representación en razón que esta instancia Superior en lo Contencioso Administrativo es competente para el conocimiento de la presente causa y en virtud con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem solicito se declare en la definitiva la caducidad de la acción intentada por el querellante en la presente causa por cuanto que operó de pleno derecho el termino de los 3 mese a que se hace mención el artículo up supra identificado, dicho computo se inicio a partir del 28/06/2005 al día siguiente de la fecha en que efectivamente firmó el recibo de sus prestaciones sociales dándose el querellante por notificado en la respectiva hoja de liquidación, con la nota de inconformidad realizada por él…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas.

El Demandado promovió las siguientes pruebas

• Promueve el merito favorable que se desprende de autos.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Promueve el merito favorable de autos.

• Promueve Copia Simple de resolución Nº 446-01, emanada de la Junta Directiva de la Institución.

• Promueve Copia de Hoja de Antecedentes de Servicio de Luis Beltrán Zacarias, emitida por la Institución.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha quince (15) de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo las documentales promovidas por la parte demandada, por haber sido presentada extemporáneas. En relación con el merito favorable de autos promovido por la parte demandante, este Jugado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva
En fecha once (11) de mayo del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las diez y media (10:30a.m).

El Tribunal en su oportunidad declaró Inadmisible la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Luís Beltrán Zacarías, contra la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial mediante el cual se solicita que se ordene a la Gobernación del estado Sucre, que cumpla con el otorgamiento de la Jubilación acordada oportunamente por FODAPEMI, hoy COSDESU, ambas Instituciones adscritas al Ejecutivo del estado Sucre.

En este mismo sentido, la representación judicial de parte demanda en su escrito de contestación solicitó se declare en la definitiva la caducidad de la acción intentada por el hoy querellante en la presente causa por cuanto operó de pleno derecho el termino de los tres (03) meses a que se hace mención el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud que dicho computo se inicio a partir del veintiocho (28) de junio de 2005, día siguiente de la fecha en que efectivamente firmó el recibo de sus prestaciones sociales dándose el querellante por notificado en la respectiva hoja de liquidación, con la nota de inconformidad realizada por él (Folio 26 y siguiente del expediente principal).

Ahora bien el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial dirigido a solicitar que se ordene a la Gobernación del estado Sucre, que cumpla con el otorgamiento de la Jubilación acordada oportunamente por FODAPEMI, hoy COSDESU, ambas Instituciones adscritas al Ejecutivo del estado Sucre.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, el mencionado ciudadano Luís Beltrán Zacarías, firmó el recibo de sus prestaciones sociales dándose el querellante se da por notificado en la respectiva hoja de liquidación, con la nota de inconformidad realizada por él.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el veintiocho (28) de junio de 2005, firmó el mencionado recibo de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el quince (15) de diciembre de 2014, transcurrieron nueve (09) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luís Beltrán Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.152, asistido por el Abogado Carlos Pérez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.188, contra la Corporación Socialista de Desarrollo del estado Sucre (COSDESU).

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Rosa Elena Quintero Defense
RP41-G-2014-000380
SJVES/REQD/af/ah