JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 12 de agosto del año 2015
205º y 156º
Exp. RP41-G-2015-000008
Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2015, por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.676, Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Rafael Soto, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.487, mediante el cual promueve pruebas, y, vista la diligencia presentada por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual impugna las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante, este tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Vista la diligencia presentada por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante la cual impugna las copias fotostáticas cursantes en los folios Nº 102 al 105 y del 117 al 124, las instrumentales que cursan en los folios 115, 116, 125 y 126 y así mismo impugna copia de estado de cuenta del Banco de Venezuela, relación de antigüedad e intereses y hoja de calculo de los conceptos corregidos y actualizados, en este sentido observa este Tribunal que la impugnación realizada por la parte demandada no se refiere a la oposición de las pruebas, el cual se deberá tramitar por un procedimiento distinto, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos I y IV, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
En cuanto a los Capítulos II y III, del escrito de Pruebas presentado por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.676, Apoderado Judicial del ciudadano Franklin Rafael Soto, titular de la cedula de identidad Nº 9.275.487, este Órgano Jurisdiccional observa que en el mismo se formula una series de alegatos pero que no se promueve medio de prueba alguno, razón por la cual este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2015-000008
SJVES/rq/AH
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