REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
205° Y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS DANIEL CASTELLAR RIVAS, titular de la cedula de identidad n°: 24.130.935, domiciliado en calle Río Viejo, sector Cruz Salmeron Acosta, casa n°: 12 Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. GUILLERMO BRITO, ipsa n°: 223.927.-
PARTE DEMANDADA: MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.096.679, domiciliada en la Llanada, sector 04, calle n°: 06, casa n°: 43, Cumana, Estado Sucre.-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano LUIS DANIEL CASTELLAR RIVAS, titular de la cedula de identidad n°: 24.130.935, domiciliado en calle Río Viejo, sector Cruz Salmeron Acosta, casa n°: 12 Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. GUILLERMO BRITO, ipsa n°: 223.927 en su condición de progenitor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hijo ciudadana MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.096.679, domiciliada en la Llanada, sector 04, calle n°: 06, casa n°: 43, Cumana, Estado Sucre.- Solicito se fije las instituciones familiares contempladas en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia de la partida de nacimiento.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se da por notificada la demandada.-

En fecha, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no presencia de la demandada.-

En fecha d0s (02) de julio de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano LUIS CASTELLAR asistido por el Abg. GUILLERMO BRITO, ipsa n°: 223.927, se deja constancia de la no comparecencia de la demandado MARLEN MARTINEZ, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-


En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana MARLEN MARTINEZ durante el procedimiento como demandada, no contesta la demanda, no promueve pruebas, no acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación, no esta presente en juicio, no tiene real interés en el asunto. En las instituciones familiares solicitadas por el demandante, ya identificado, expone que la madre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le permite dar obligación de manutención, no le permite estar con su hijo y desea que se le establezca un régimen de convivencia familiar

En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INSTITUCIONES FAMILIARES, intentada por el ciudadano LUIS DANIEL CASTELLAR RIVAS, titular de la cedula de identidad n°: 24.130.935, domiciliado en calle Río Viejo, sector Cruz Salmeron Acosta, casa n°: 12 Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abg. GUILLERMO BRITO, ipsa n°: 223.927 en contra de la ciudadana MARLEN CAROLINA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.096.679, domiciliada en la Llanada, sector 04, calle n°: 06, casa n°: 43, Cumana, Estado Sucre.- Se fijan las instituciones familiares, la PATRIA POTESTAD, es de ambos padres, LA CUSTODIA es de la madre, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es amplio, el padre podrá gozar con su hijo dos fines de semana al mes, pudiendo salir con el, pero sin pernoctar, hasta tanto el niño este mas grande (tres años), la mitad de las vacaciones escolares con el padre, el día del padre con el, el día del cumpleaños del niño y el día del niño, el podrá participar, en cuanto a los asuetos de calendario: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, el padre podrá tenerlo y al año siguiente se alternaran las fechas con la madre. Por los conceptos de Obligación de manutención el padre ofrece un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, por Bono vacacional la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) y Bono de fin de año la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para cada uno de estos renglones y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación y todos los beneficios otorgados por la empresa para los hijos de los trabajadores, el patrono retendrá todos los conceptos antes enunciados y se depositaran en una cuenta de ahorros a nombre de la madre MARLEN MARTINEZ, la cual aperturara en el Banco bicentenario .-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.- Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del Mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ.-


Exp. N° JJ1-8384-15