REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205° Y 156°



Asunto: Nº JJ1-7796-15

PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA FIGUEROA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:10.221.279 y de este domicilio, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, ipsa n°: 42.225.-

PARTE DEMANDADA: IBELICE YANETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.075.773 y domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano LUIS BAUTISTA FIGUEROA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:10.221.279 y de este domicilio, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, ipsa n°: 42.225 y que en fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio libertador, Parroquia Sucre Distrito capital según acta nº 99, con la ciudadana IBELICE YANETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.075.773 y domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y que de su unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano LUIS FIGUEROA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en Plan de manzano, barrio Nuevo Dia, sector 2, casa n°: 35, Caracas Distrito capital, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “ella se marcho abandonando el hogar”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), se dio por notificada la demandada.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-


En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LUIS FIGUEROA ya identificado, asistido por el Abg. GERMIS MUÑOZ, ipsa n°: 42.225, de la no comparecencia de la demandada ciudadana IBELICE GARCIA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Libertador, parroquia sucre, Distrito Capital tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 99 y que riela en los folios ocho y nueve (08 y 09) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la declaración, de testigo, la única declarante ciudadana ESTHER GONZALEZ, ya identificada en autos fue conteste a las preguntas y se demostró ser testigo presencial de la causal alegada.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano LUIS BAUTISTA FIGUEROA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:10.221.279 y de este domicilio, asistido por el Abogado GERMIS MUÑOZ, ipsa n°: 42.225 en contra de la ciudadana IBELICE YANETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.075.773 y domiciliada en Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. En cuanto a las Instituciones familiares, el padre no custodio deberá aportar. La Obligación de Manutención la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) de su salario base, el bono de fin de año y el bono vacacional se fijara en trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por cada uno de estos conceptos y el cincuenta por ciento (50%) por educación y salud y será de entrega directa a la madre la madre IBELICE GARCIA, , el Régimen de Convivencia será amplio, la patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será de ambos padres y la custodia de la madre.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los diez (10) días del Mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ











Expediente Nº JJ1-7796-15
DEMANDANTE: LUIS FIGUEROA.-
DEMANDADO: IBELICE GARCIA.-