REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de agosto 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7040-15
DEMANDANTE: BRITO MORENO ANA CAROLINA
DEMANDADO: MENDOZA SOTO ANGEL SEGUNDO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha nueve (09) de abril del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por la ciudadana BRITO MORENO ANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.340, domiciliada en la Urb. Nueva Cumana, Residencias Bucare, Torre A, Piso 2, Apto 0203, Cumaná, estado Sucre, asistida por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 91.309, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.732, domiciliado en Unidad Educativa Plan de la Meza, Carretera Cumana-Puerto La Cruz, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta del acta de matrimonio Nº 330 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Nueva Cumana, Residencias Bucare, Torre A, Piso 2, Apto 0203, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el día veinte (20) del mes de mayo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadano ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, quien compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso mediante escrito presentado y NO hizo objeción alguna.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se
consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 330 de fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ANA CAROLINA BRITO MORENO y ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) del mes de mayo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ANA CAROLINA BRITO MORENO y ANGEL SEGUNDO MENDOZA SOTO, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta del acta de matrimonio Nº 330 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 05, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente será compartida entre los progenitores y la madre BRITO MORENO ANA CAROLINA, ejercerá la CUSTODIA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de convivencia familiar en atención beneficio y seguridad d la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma. El padre compartirá con su hija cada quince (15) días cada mes, cuando no pueda asistir razones de trabajo le participara a su hija o a su progenitora por vía telefónica, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, y diciembre, serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, educativas, programadas y de asistencia médica y profesional que requiera su hija. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo dada la condición especial de su hija. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento amor, respeto y consideración.
OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, recreación y deporte requerido por su hija. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a la madre. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela, o de algún incremento de salarios por parte del Ministerio de Educación. Ambos padres se comprometen en darle a su hija una bonificación navideña, en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar y de tratamiento medico y profesional que requiera su hija, dada su condición especial.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
|