REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de agosto del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-7640-14
SOLICITANTES: MONICA GABRIELA FARIAS SALAZAR Y RAFAEL ANGEL CAMILO GOMEZ PATIÑO
SETENCIA DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 06/05/2014 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MONICA GABRIELA FARIAS SALAZAR Y RAFAEL ANGEL CAMILO GOMEZ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.249.478 y 16.484.873 domiciliados en la avenida Carúpano, urbanización Villa Dorada, Manzana K, casa N° 7, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543 según consta de acta de matrimonio Nº 142, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad.- y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 08/05/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MONICA GABRIELA FARIAS SALAZAR Y RAFAEL ANGEL CAMILO GOMEZ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.249.478 y 16.484.873 domiciliados en la avenida Carúpano, urbanización Villa Dorada, Manzana K, casa N° 7, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543.

Mediante diligencia de fecha 04/05/2015, comparecen el ciudadano RAFAEL ANGEL CAMILO GOMEZ PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 16.484.873 asistido por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543 a los fines de solicitar la conversión en divorcio y la debida notificación a la ciudadana MÓNICA GABRIELA FARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.249.478.

En fecha 08 de Mayo de 2015 se libro boleta de notificación a la ciudadana MÓNICA GABRIELA FARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.249.478 a los fines que comparezca a opinar lo que crea oportuno en el presente asunto.

En fecha 20 de julio de 2015 fue consignada por el alguacil de este Tribunal boleta de notificación que fuera entregada a la ciudadana MÓNICA GABRIELA FARIAS SALAZAR, en su residencia ubicada en la calle Petion, Edificio Don Prieto, Apartamento 28, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre titular de la cedula de identidad N° 15.249.478 .

En fecha 04 de Agosto de 2015 se levanto acta de no comparecencia a la ciudadana MÓNICA GABRIELA FARIAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.249.478

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los MONICA GABRIELA FARIAS SALAZAR Y RAFAEL ANGEL CAMILO GOMEZ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.249.478 y 16.484.873 de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.543 según consta de acta de matrimonio Nº 142, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primera: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño AARON CAMILO GOMEZ FARIAS será compartida por ambos padres y la Custodia la tendrá la madre ya identificada MONICA GABRIELA FARIAS SALAZAR.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle por obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) quincenales y contribuirá con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos y medicinas para la mejor formación moral y material del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: el padre tendrá un régimen amplio de visitas, vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a su hijo en las oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares cuando las este ejerciendo, así como también podrá disfrutar y compartir vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Siempre pensando en el interés superior del niño.
Cuarta: durante la unión conyugal no adquirieron bienes, cada uno tiene derecho a vivir por separado, fijando la residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venenezuela , o en el exterior, asimismo manifiestan que lo que cada cónyuge adquiera después de convenida la presente solicitud, es de la exclusiva propiedad de quien lo obtenga
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEGL/naipatete