REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de agosto del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-4281-11
SOLICITANTES: NOYA CABELLO MARIAN Y PEREZ MILLAN JOSE DOMINGO
SETENCIA DEFINITIVA

Recibida por Distribución de fecha 12/08/2011 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos NOYA CABELLO MARIAN Y PEREZ MILLAN JOSE DOMINGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.659.410 y 12.269.918 domiciliados la primera en la avenida Gran Mariscal, residencias Aueri, piso 2, apartamento D-2 del Municipio Sucre del estado sucre y el segundo en la urbanización Bebedero III, villa Olímpica, Bloque 04, piso 02, apartamento 02-04 del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio YOANNY MERCEDES ACEVEDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.855 según consta de acta de matrimonio Nº 172, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad.- y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 16/09/2011, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NOYA CABELLO MARIAN Y PEREZ MILLAN JOSE DOMINGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.659.410 y 12.269.918 domiciliados la primera en la avenida Gran Mariscal, residencias Aueri, piso 2, apartamento D-2 del Municipio Sucre del estado sucre y el segundo en la urbanización Bebedero III, villa Olímpica, Bloque 04, piso 02, apartamento 02-04 del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio YOANNY MERCEDES ACEVEDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.855

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2015, comparecen los ciudadanos NOYA CABELLO MARIAN Y PEREZ MILLAN JOSE DOMINGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.659.410 y 12.269.918 asistidos por la abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024 a los fines de solicitar la conversión en divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NOYA CABELLO MARIAN Y PEREZ MILLAN JOSE DOMINGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.659.410 y 12.269.918 asistidos por la abogada en ejercicio IRAKNIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024 según consta de acta de matrimonio Nº 172, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija de nombre: SOFIA VALENTINA PEREZ NOYA de nueve (09) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primera: La Responsabilidad de Crianza: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es compartida y queda bajo la Custodia de su madre Marian Pérez Noya Cabello al tenor de los artículos 265 y 251 del Código Civil vigente

Segundo: La Patria Potestad: de la niña será compartida.

Tercera: El ciudadano JOSE DOMINGO PEREZ MILLAN: se compromete u obliga a cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.470,oo) mensuales como obligación de manutención a su pequeña hija, asi como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre de la niña ha venido cumpliendo en forma regular con dicha manutención desde el momento de la separación.

Cuarta: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la niña; igualmente se acuerda que el padre puede llevar a la niña a vacacionar con el, así como llevarla a casa de sus abuelos paternos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEGL/naipatete