REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7564-15
PARTES: MATA GUTIERREZ JESUS RAMON Y SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MATA GUTIERREZ JESUS RAMON Y SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.827.913 y V-13.052.781, respectivamente, domiciliados el primero en la calle las Flores, sector el Salado, casa 152, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Trinidad, avenida principal, casa N° 33, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N 99.905, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), por ante el Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle las Flores, sector el Salao, casa 152, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HECTOR JESUS MATA GUTIERREZ y RICARDO JESUS MATA GUTIERREZ, de dieciséis (16), dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATA GUTIERREZ JESUS RAMON Y SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATA GUTIERREZ JESUS RAMON Y SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.827.913 y V-13.052.781, respectivamente, domiciliados el primero en la calle las Flores, sector el Salao, casa 152, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Trinidad, avenida principal, casa N° 33, Jurisdicción de la parroquia Ayacucho, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENDER LUIS NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N 99.905. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), por ante el Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: De acuerdo a lo establecido en los artículos 348 y 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la patria potestad será compartida.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 primer párrafo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA CUSTODIA: Su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente identificado, habido en el matrimonio, queda bajo la custodia de su madre SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN, ya identificada , quien la ha ejercido durante el tiempo en que han permanecido separados de hechos.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Debido a las limitaciones económicas del ciudadano MATA GUTIERREZ JESUS RAMON, ya identificado, por percibir salario mínimo, se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES(Bs.3.000,00) mensuales, divididos en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales. Por concepto de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma el padre se obliga a pasarle a su hijo como Bono Navideño, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000, 00). Siendo su único interés que se establezca la calidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir parte de los gastos que generan la crianza y manutención de su hijo, y se tomen en consideración todos los beneficios a los que su hijo tiene pleno derecho como son: Bono Vacacional, Bono por útiles y uniformes escolares, medicinas, consulta medicas y otros, que el padre el ciudadano MATA GUTIERREZ JESUS RAMON, pase a suministrar.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el articulo 385 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JESUS RAMON MATA GUTIERREZ, en su condición de padre del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá derecho a la Convivencia Familiar amplio y suficiente, en consecuencia dicho ciudadano podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no le ocasione ningún tipo de daño o perjuicio. El contenido de las visitas establecidas en la condición anterior, se regirá íntegramente por lo establecido en el articulo 386 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente lo siguiente: “La convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o intensada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
El tiempo que duro su relación conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, a así lo declaran a los efectos legales correspondientes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7564-15
PARTES: MATA GUTIERREZ JESUS RAMON Y SURGA MANEIRO LOURDES DEL CARMEN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/mjz.-