REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de agosto 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7304-15
DEMANDANTE: CAÑA MAIZ ROMEL ADOLFO
DEMANDADO: SANCHEZ LUISA MERCEDES
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADULTAS HEMBRAS 28, 25, VARON 22 y ADOLESCENTE 16 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de junio del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano CAÑA MAIZ ROMEL ADOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.021, domiciliado en la Avenida Panamericana, Casa Nº 10, Cumaná, estado Sucre, asistido por los abogados ASDRUBAL HENRIQUEZ y SIMON ANTONIO FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 33.175 y 212.489 respectivamente, contra la ciudadana SANCHEZ LUISA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.423.780, domiciliada en la Urb. Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 07, Casa Nº 11, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio Nº 175 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon cuatro (04) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B, C, D, E”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Brasil Sur, Sector la Esperanza, Calle 07, Casa Nº 11, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde el día veinte (20) del mes de septiembre del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana SANCHEZ LUISA MERCEDES, quien compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor NO presento escrito de prueba. La demandada presente escrito de pruebas y objeto el divorcio.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 175 de fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CAÑA MAIZ ROMEL ADOLFO y SANCHEZ LUISA MERCEDES, y así se establece.
En lo que se refiere a las testimoniales tenemos GUILLERMO RAFAEL VILLAHERMOSA MARCANO, ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ y ALIANNY JOSE BARRETO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración de los testigos ciudadanos GUILLERMO RAFAEL VILLAHERMOSA MARCANO, ALIDA JOSEFINA BARRETO GONZALEZ y ALIANNY JOSE BARRETO GONZALEZ, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto y se desprende de las deposiciones que no existe la ruptura que refiere el actor, tal y como le señala la norma del articulo 185-A del Código Civil, debe existir una ruptura prolongada por más de cinco años (05).
En consecuencia, analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes en relación a la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera que por las razones expuestas, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que no existe ruptura prolonga. y así se decide.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que según el actor la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) del mes de septiembre del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, no fue demostrada la ruptura prolongada por mas de cinco años, es decir no existiendo en autos elementos de convicción que el actor trajera a los fines de contradecir las alegaciones de la demandada, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CAÑA MAIZ ROMEL ADOLFO y SANCHEZ LUISA MERCEDES, plenamente identificados en autos. Así se decide.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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