REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de agosto de 2015. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-6763-15
PARTES: MAYLIN DEL VALLE RONDÓN y
FRANK REINALDO PADRÓN MAICAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MAYLIN DEL VALLE RONDÓN y FRANK REINALDO PADRÓN MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.220 y V-8.637.494 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El peñón, sector El Peñón calle 04, casa, casa N° 69, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Calle Río viejo, casa N° 07, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Fundación Mendoza, calle 16-D, casa sin numero, Parroquia Valentín Valiente Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOHANNA EDITH PADRON RONDÓN, FRANK ALEJANDRO PADRÓN RONDÓN Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22), diecinueve (19) y trece (13) años de edad respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil cinco (2005).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAYLIN DEL VALLE RONDÓN y FRANK REINALDO PADRÓN MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.381.220 y V-8.637.494 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto la revisión se observo que en libelo de la demanda que las instituciones familiares no estaban bien establecidas, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Quince (2015) se recibió escrito presentados por los ciudadanos MAYLIN DEL VALLE RONDÓN y FRANK REINALDO PADRÓN MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.220 y V-8.637.494 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido escrito.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAYLIN DEL VALLE RONDÓN y FRANK REINALDO PADRÓN MAICAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.381.220 y V-8.637.494 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización El peñón, sector El Peñón calle 04, casa, casa N° 69, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Calle Río viejo, casa N° 07, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la medre MAYLIN DEL VALLE RONDÓN.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales a su hija. En el mes de agosto por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de Bono Vacacional. En el mes de DICIEMBRE SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), de bono de aguinaldo. Así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina, colegio, uniformes escolares y otros.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a su hija en la casa de la madre podrá hacerlo siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, la niña puede pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de agosto, que corresponde a su madre.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-6763-15
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