REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7553-15
PARTES: PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA CARREÑO y
MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/07/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA CARREÑO y MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.171 y V-8.651.349, respectivamente, domiciliados el primero en la Avícola Santa Lucía de Nueva Cumaná, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa N° D-35, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 63.991 y 51.594 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio N° 26, Estableciendo su último domicilio conyugal, en la Avícola Santa Lucía de Nueva Cumaná, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año 2010, hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA CARREÑO y MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.171 y V-8.651.349, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-
Mediante auto de fecha 31/07/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA CARREÑO y MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.383.171 y V-8.651.349, respectivamente, domiciliados el primero en la Avícola Santa Lucía detrás de
Nueva Cumaná, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa N° D-35, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CAROLINA MARTINEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 63.991 y 51.594 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Arenas, Municipio Montes del estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA CARREÑO y MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA, de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana MARIBEL DEL VALLE GONZÁLEZ NÚÑEZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre deberá aportar a la madre para las necesidades alimentarias de sus hijas la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de manutención en caso de que el padre obtuviera ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer ajuste de incremento para sus hijas.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con normal regularidad, y estas visitarlos a él tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de las menores en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaron todo lo referente a los periodos vacacionales y demás festividades.
Durante nuestra vida en común, adquirimos una vivienda ubicada en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, calle 3, casa N° D-35, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-
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