REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7552-15
PARTES: NAPOLEON JOSE MALAVE MARIN y
DAYANNY JOSE BLONDELL MARCANO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NAPOLEON JOSE MALAVE MARIN y DAYANNY JOSE BLONDELL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.605 y 18.211.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH MARIA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.171. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43. Constituyendo el último domicilio conyugal en la urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 21, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de marzo de 2010, hace mas de siete (07) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NAPOLEON JOSE MALAVE MARIN y DAYANNY JOSE BLONDELL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.605 y 18.211.826, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 31/07/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NAPOLEON JOSE MALAVE MARIN y DAYANNY JOSE BLONDELL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.673.605 y 18.211.826, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH MARIA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.171. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43. Constituyendo el último domicilio conyugal en la urbanización Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 21, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA, Será ejercida por el padre ciudadano NAPOLEON JOSE MALAVE MARIN.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA La madre ha venido compartiendo con su hija los días 15 y 30 de cada mes cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir lo participa por vía telefónica al progenitor de sus hija o a su menor hija a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa las ha pasado con su madre, las vacaciones escolares de primer mes de julio y agosto lo ha compartido con su padre, el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: la madre ha venido entregando al padre la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), por concepto de Obligación de manutención todos los primeros cinco de cada mes, los cuales ha venido recibiendo el padre en forma periódica y en efectivo. Ambos padres en partes iguales han otorgado a su menor hija una Bonificación Navideña en especiales los cuales comprenden Ropa, Calzado, Juguetes, de igual forma por concepto de Educación, útiles Escolares, y medicinas y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asi mismo, ambos padres, hen venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de su hija mensualmente.

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-7552-15
MEG/Rafael