REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 05 de agosto 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7267-15
DEMANDANTE: GONZALEZ ZAPATA WILLIAN JOSE
DEMANDADO: FIGUEROA BENITEZ ANDREINA JOSE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2015 escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, por el ciudadano WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.563, domiciliado en Calle los Moreno, Charallave Campano, Casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANYERSON JOSE VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.980, contra la ciudadana ANDREINA JOSE FIGUEROA BENITEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.996.101, domiciliada en la Avenida el Islote, Sector la Quinta, Casa N° 10, Cumana, Estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), según consta del acta de matrimonio Nº 024 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida el Islote, Sector la Quinta, Casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinte (20) de Mayo del año 2.010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ANDREINA JOSE FIGUEROA BENITEZ, quien NO compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia de eso. Se ordeno mediante auto la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El actor presento escrito de prueba ratificando las documentales y promovido testimóniales, dicho escrito fue admitido y se evacuo el testigo.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 024 de fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA y ANDREINA JOSE FIGUEROA BENITEZ, y así se establece.

En lo que se refiere a la testimonial tenemos ENRIQUE JOSE NAVAS MAGO, plenamente identificado en autos, evacuándose este. Previo a la apreciación de la deposición del testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración del testigo ciudadano ENRIQUE JOSE NAVAS MAGO, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, la declaración del testigo es coherente, trae a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas del testigo a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran su declaración por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, la deposición del testigo merece fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) de Mayo del año 2.010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA y ANDREINA JOSE FIGUEROA BENITEZ, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha seis (06) de abril del año dos mil diez (2010), según consta del acta de matrimonio Nº 024 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres. Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA esta será ejercida por ambos progenitores y la madre tendrá la custodia de su hija adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de su hija. Así, el padre visitará a su hija los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de la misma; podrá pernoctar con la niña en fines de semana alternos. Con relación a las vacaciones escolares y días de fiestas (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así, carnavales con la madre, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del Padre y Cumpleaños del Padre lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la Madre y el Cumpleaños de la Madre lo pasara con su progenitura. Con relación a las vacaciones escolares de Agosto, la mitad del período lo pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de Diciembre, éstas se alternarán entre los padres, así, el presente año pasarán el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y primero de Enero con la Madre, el siguiente año, el 24 y el 25 de Diciembre con la Madre y el 31 de Diciembre y primero de enero con el padre y así sucesivamente. El Padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna, con su hija. En relación con la OBLIGACION DE MANUTENCION, pasar a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs) MENSUALES, para contribuir con la manutención de nuestros hija. Como lo he venido haciendo por medio de una cuenta bancaria de la entidad bancaria banco Venezuela N° 01020673100000163138 cuenta de ahorro. A nombre de la ciudadana ANDREINA JOSÉ FIGUEROA BENÍTEZ, esta fue facilitada por la ciudadana Berenice Benítez abuela materna.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA




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