REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7536-15
PARTES: JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ Y YOLEX TAMARA COLMENARES DE GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ Y YOLEX TAMARA COLMENARES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.954.190 Y 9.805.695 respectivamente con domicilio el primero en la calle úrica N° 20, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en el conjunto Residencial pan de azúcar, edificio Mariguitar, piso 5, apartamento 5-A Parroquia Santa Inés , Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 13.995. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Cairubana del estado Falcón tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 80. Estableciendo su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial pan de azúcar, edificio Mariguitar, piso 5, apartamento 5-A Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,de dieciséis (16) años edad, titular de la cedula de identidad N° 26.449.011. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) de Mayo del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ Y YOLEX TAMARA COLMENARES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.954.190 Y 9.805.695 respectivamente con domicilio el primero en la calle úrica N° 20, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en el conjunto Residencial pan de azúcar, edificio Mariguitar, piso 5, apartamento 5-A Parroquia Santa Inés , Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 13.995 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ Y YOLEX TAMARA COLMENARES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.954.190 Y 9.805.695 respectivamente con domicilio el primero en la calle úrica N° 20, Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en el conjunto Residencial pan de azúcar, edificio Mariguitar, piso 5, apartamento 5-A Parroquia Santa Inés , Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 13.995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Cairubana del estado Falcón tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 80. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años edad, titular de la cedula de identidad N° 26.449.011. Se establece.

Primero: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de VERUZCA GUERRA COLMENARES será compartida y como quiera que desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha, la madre YOLEX TAMARA COLMENARES ha ejercido la CUSTODIA, esta continuara de igual manera atendiendo pues, la orientación moral, educativa, sus desarrollos físicos y mentales sin que el padre quede exonerado de ello, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ, se compromete a pasarle a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) mensuales, lo cual equivale actualmente a 100 Unidades Tributarias, referencia esta que tomaremos en cuenta para el ajuste anual de dicha obligación, esta cantidad será depositada mensualmente en la cuenta corriente N° 001631010913 del banco Mercantil, cuyo titular es la madre. Otros gastos necesarios que requiera nuestra hija tales como: gastos médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamientos médicos, vestido, estudio, transporte y otras actividades recreativas o educativas, serán cubiertas por mitad por ambos padres. De igual manera el padre se compromete que durante el mes de diciembre de cada año a darle a su hija adicionalmente a la mensualidad convenida, una bonificación de fin de año (aguinaldos).
Tercero: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA SANCHEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cuara: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete