REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7575-15
PARTES: FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO y EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/08/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO y EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.061 y V-17.217.831, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 27, Casa N° 05, Cumaná, estado Sucre; y la segunda domiciliada en la Urbanización Sergio Pandozi, Calle N° 4, Casa N° S/N, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada SOLMARIA MALAVER MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 176.920; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA CATALINA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2.001), según consta de acta de matrimonio expedida por dicha oficina. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 27, Casa N° 05, Cumaná, estado Sucre, su relación conyugal se quebrantó desde el mes de diciembre del año dos mil seis, tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de seis (06) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO y EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.061 y V-17.217.831, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 10/08/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO y EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.740.061 y V-17.217.831, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda 27, Casa N° 05, Cumaná, estado Sucre; y la segunda domiciliada en la Urbanización Sergio Pandozi, Calle N° 4, Casa N° S/N, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada SOLMARIA MALAVER MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 176.920. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2.001), por ante la ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SANTA CATALINA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, El adolescente FREDERICK JESUS GARCIA VASQUEZ; se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de su hijo: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo será ejercida por ambos progenitores FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO y EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ.

3.- LA CUSTODIA: La Custodia de sus hijo, quedará bajo la responsabilidad de su madre EDITH ANDREINA VASQUEZ VASQUEZ.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre FREDDY JOSE GARCIA PATIÑO se compromete a cancelar a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.000,00) mensuales. Así como también, a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, aguinaldos y juguetes en navidad, vestido, etc. Expresamente se declara que el padre del niño ha venido cumpliendo en forma regular con dicha pensión desde el momento de la separación.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente, se acuerda que el padre puede llevar al niño a vacacionar con el, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 3:00 p.m. Se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


MEG/yulimar