REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7573-15
PARTES: PEDRO RAFAEL ALMERIDA PADRON y
SORAYA BELLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ALMERIDA PADRON y SORAYA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.056 y 5.702.840 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Pamatacualito calle 08, casa N° 27 Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 24, apartamento N° 01-05 Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.009. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 161. Constituyendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 24, apartamento N° 01-05 Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres KARLEN GABRIELA, OLGA GABRIELA Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de veintiocho, veintiséis y diecisiete (28, 26 y 17) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años, (Julio 2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALMERIDA PADRON y SORAYA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.056 y 5.702.840 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Pamatacualito calle 08, casa N° 27 Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 24, apartamento N° 01-05 Municipio Sucre del Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 10/08/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALMERIDA PADRON y SORAYA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.280.056 y 5.702.840 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Pamatacualito calle 08, casa N° 27 Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 24, apartamento N° 01-05 Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.009. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 161. Constituyendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría Bloque 24, apartamento N° 01-05 Municipio Sucre del Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA, Será ejercida por la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA Acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores y actividades escolares en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del hijo así como las vacaciones decembrina serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: en relación con la Obligación de manutención acuerda: todo lo que genere la alimentación, formación y educación de sus hijos, serán por cuenta de los progenitores. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero especio o cantidad (libros lápices, instrumentos cuadernos etc.,) serán por cuenta y carga de sus legítimos progenitores. Quienes de igual manera tendrán a su cargo los costos de la inscripción y matricula. En igual proporción los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenidos hasta ahora. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores los gastos, médicos tales como pediatra odontológicos de control y prevención de enfermedades de los mencionados hijos.
Ambos cónyuges declaran que los únicos bienes en la comunidad conyugal que existe a esta fecha son los siguientes.

1.- Una casa ubicada en la urbanización Pamatacualito calle 08, casa N° 27 Municipio Guanta del Estado Anzoátegui según consta documento de propiedad protocolizado en la oficina inmobiliaria del Municipio Sotillo de fecha 19 de mayo de 2.006, anotado bajo el numero 39, folios 315 al 324 Tomo Décimo Tercero.

2.- Un vehiculo Marca Mitsubishi Modelo Lancer GL 1.3L Placa BAL-220 año 1998, Color Plata, Tipo SEDAN, Uso particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería JMYSNCK1AWV0117490, Serial de Motor XD5496, dicho vehiculo le pertenece según consta certificación de registro de Vehiculo N° 3453876 emitido por el servicio Autónomo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 25 de septiembre de 2.001.-

De mutuo y amistoso acuerdo han convenido en adjudicar los bienes de la comunidad conyugal enumerados anteriormente de la siguiente manera:

a) el cónyuge PEDRO RAFAEL ALMERIDA PADRON, supra identificado, le cede todos los derechos que tiene sobre la casa ubicada en la urbanización Pamatacualito calle 08, casa N° 27 Municipio Guanta del Estado Anzoátegui según consta documento de propiedad protocolizado en la oficina inmobiliaria del Municipio Sotillo de fecha 19 de mayo del 2.006, anotado bajo el numero 39 folios 315 al 324, Tomo Décimo Tercero; en igual porción a sus hijos KARlEN GABRIELA, OLGA GABRIELA Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) se adjudica en plena propiedad a la cónyuge SORAYA BELLO, antes identificada el vehiculo Marca Mitsubishi Modelo Lancer GL 1.3L Placa BAL-220 año 1998, Color Plata, Tipo SEDAN, Uso particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería JMYSNCK1AWV0117490, Serial de Motor XD5496 según consta certificación de registro de Vehiculo N° 3453876 emitido por el servicio Autónomo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 25 de septiembre de 2.001.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-7573-15
MEG/Rafael