REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de agosto del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-7529-14
SOLICITANTES: PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACION DE CUERPOS

Recibida por Distribución de fecha 31/03/2014 escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.538.854 y 15.742.583 domiciliados en la urbanización cantarrana sector charas San Jose, parcela 3, Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 151, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años y dos (02) años de edad.- y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 07/04/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.538.854 y 15.742.583 domiciliados en la urbanización cantarrana sector charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio RENNY LICET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.175.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año 2015, comparecen los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.538.854 y 15.742.583 asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RAFAELMARRUFFO MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.032 a los fines de solicitar la conversión en divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA Y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.538.854 y 15.742.583 asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RAFAELMARRUFFO MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.032 según consta de acta de matrimonio Nº 142, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 151, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años dos (02) años, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma les significa cada uno de los padres en beneficio de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir fielmente.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: según lo precitado en los artículos 358, 359 de la LOPNNA, con respecto a los niños será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre; con respecto a la CUSTODIA de las referidas niñas según lo establecido en los articulo 359 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 8 de la LOPNNA, la custodia de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: según con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplia con respecto a los referidos hijos siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas. Orientadas a su desarrollo psicosocial y académico de las niñas. Pudiendo las niñas pasar un fin de semana de cada mes con el padre, en relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con su madre y así sucesivamente el día del padre lo pasaran con su padre y por consiguiente el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños serán celebradas por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares serán compartidas.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: los padres de común y mutuo acuerdo acordaron estipular que el padre PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA, deberá aportar una obligación de manutención mensual de sus hijas de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), por cada una de sus hijas, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en una cuenta del banco a nombre de la madre de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este monto podrá ser revisado siempre y cuando los índices inflacionarios del banco Central de Venezuela indiquen. Aumento que hagan necesario su revisión los cuales serán depositados. el padre asume sufragar los gastos del pago de colegio de las niñas , los gastos médicos odontológicos, medicinas, vestidos, calzados etc., serán sufragados en un 50% por parte del padre y la madre

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

MEGL/naipatete