REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO: JMS1-S-7578-15
SOLICITANTE: BAAMONDE DE BENITEZ LAURA ROSA
BENEFICIARIO: KRISTHYAN JESUS BENITEZ BAAMONDE (ADOLESCENTE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CURATELA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana BAAMONDE DE BENITEZ LAURA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.735, domiciliada en la Avenida Perimetral, Edificio Vista Araya, Piso 2, Apto 2-H, Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumana, estado Sucre, asistida por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058 en la cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, que represente a su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.134.440, en la cuota parte que le corresponde de un inmueble, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADORA AD-HOC a la ciudadana MARIA EUGENIA LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.038.3.22 domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Residencias Arayamar, apartamento 8-A, para que represente al adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.134.440, en la venta de la cuota parte de un inmueble heredado por la muerte de su padre el De Cujus JESUS ANTONIO BENITEZ MONTEVERDE (D) quien era titular de la cedula de identidad N°5.086.307, cuyas características son una casa construida en un terreno Municipal, ubicado en Mariguitar, caserío “Peñas Blancas” Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del estado Sucre el cual comprende un área de Doce metros (12 mts) de frente por Quince (15mts) de fondo, correspondiéndole los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con el Mar Caribe; SUR: con casa que es o fue de Ángel Ramírez; ESTE: con casa que es o fue de Marcos Mangarret y OESTE: con casa que es o fue de Jorge Díaz, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha diecinueve (19) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el cual quedo inserto bajo el numero 55, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/naipatete
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