REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-0000011
PARTE RECURRENTE: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.255.131
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.338
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA).
APODERADA DE LA RECURRIDA: No Consta
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 067-2013 de fecha 10-12-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), contra el ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.131.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07-07-2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 316, interpuesto por el ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.131, asistido por el Abogado: Alex González García, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.338, parte Recurrente en el presente Recurso de Nulidad; contra la Providencia Administrativa N° 067-2013 de fecha 10-12-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, mediante la cual declaró: Calificación de falta sin perjuicio de los beneficios laborales que le correspondan por Ley al ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.131.
En fecha 08-07-2014 este Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos, folio 317.
En fecha 14-07-2014, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 318 y 319.
En fecha 13-08-2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Escrito de Reforma de demanda presentado por el Abogado Alex González, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, cursante a los folios 02 al 06 y admitida la reforma en fecha 16-09-2014, ordenando las respectivas notificaciones, folios 11, 12, libradas en fecha 17 de septiembre del mismo año, folios 13 al 18.
En fecha 18-09-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de las siguientes notificaciones: del Fiscal del Ministerio Público, folios 19 y 20, el 01-10-2014, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), folios 21, 22, y el 06-10-2014, del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 23, 24.
En fecha 20-10-2014 se abocó la Jueza suplente Abg. Sara García Fernández y ordena las respectivas notificaciones de abocamiento, folio 27, y libradas las respectivas notificaciones en fecha 24 de octubre del mismo año, folios 28 al 33.
En fecha 28-10-2014 se recibió resultas del exhorto al Procurador General de la República, folios 34 al 45.
En fecha 29-10-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 46, 47, de la notificación Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), folios 48, 49 y el 03-11-2014 del Fiscal del Ministerio Público, folios 50, 51.
En fecha 01-12-2014 encontrándose todas las partes notificadas se ordenó la certificación por Secretaría, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, folio 52, la cual se verificó en fecha 02-12-2014, folio 53.
En fecha 03-12-2014 el Tribunal fijó para el décimo cuarto (14º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 54, recayendo su celebración el día 12-01-2015, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente y su representante judicial, de la representación fiscal y de la incomparecencia de la recurrida y del tercero interesado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, folios 68 al 69.
En fecha 19-01-2015 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio, de forma oral en la Audiencia de Juicio, por lo que se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 70.
En fecha 21-01-2015 la representación Fiscal, consignó Escrito de Opinión, folios 71 al 82, el cual se agregó a los autos, folio 83.
En fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes y que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 84.
En de fecha 20 de Marzo del presente año, este Tribunal debido al cúmulo de trabajo difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 85.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que ocurre para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, correspondiente a la Providencia Administrativa N° 067-2013 de fecha 10-12-2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta al ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.131.
Que en dicho acto administrativo, la Inspectoria del Trabajo incurrió en Violación del Derecho al Debido Proceso, Silencio de la Prueba, Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al declarar la Calificación de Falta al ciudadano: DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.255.131.
Que el despacho administrativo le otorgó pleno valor probatorio, tanto a las pruebas de la parte accionante, como de la parte accionada de la misma forma y con fundamento al artículo 78 de la L.O.P.T., por lo que evidencia vicio de inmotivación de la prueba.
Que las pruebas promovidas por la solicitante, tenemos que la documental señalada con el numero 1 y marcada con la letra A, carece de valor alguno, por no estar firmada por el ciudadano Damaso Bogadi, de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T., y las pruebas documentales señaladas con el número 2, 3 y 6, marcada con la letra B, C y F, carecen de valor alguno, de conformidad con el artículo 79 de la L.O.P.T.
Que el ciudadano Inspector, otorgó pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse hecho un análisis, motivación o fundamentación de la prueba.
Que se evidencia la presencia de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la administración fundamenta que los hechos alegados por el trabajador en la contestación de la presente solicitud no fueron comprobados a través de los diversos medios probatorios, por cuanto no logro desvirtuar los alegatos de la representación de la parte patronal, lo cual contradice en lo que respecta a las pruebas que las valora de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T.
Que la autoridad administrativa, una vez valorada todas las pruebas y elementos de convicción y elementos de convicción aportados por las partes al proceso, determinó que el accionado DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, incurrió en las causales de despido previstas en el literal B y C articulo 79 de la L.O.T.T.T., y declaró que el ciudadano antes identificado debe ser despedido justificadamente de su puesto de trabajo por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA) sin perjuicios de los beneficios laborales que le correspondan por Ley.
Que por cuanto el Inspector del Trabajo no notificó al Procurador General de la República incurrió en una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto se considera una causa de reposición y se debe declarar de oficio en aras de salvaguardar la legalidad al debido proceso y así restablecer los derechos vulnerados en el presente procedimiento.
Que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo al dictar dicho acto incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por violación al principio de exhaustividad, violación a las reglas generales de valoración de pruebas, incurrió en vicio de silencio de prueba y esta viciada de nulidad por falta de motivación.
Que al no valorar la prueba de testigo promovida por ambas partes, se violento los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la C.R.B.V., así como los artículos 507, 508 y 509 del C.P.C.
Que la Inspectoria del Trabajo no decidió en base a lo alegado y probado en autos por las partes, pues de haberlo hecho así, hubiese declarado Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...)
3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión N° 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 12 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del Recurrente DAMASO JESUS BOGADI ARIAS y su apoderado judicial Abog. Alex González, así como de la representación del Ministerio Público, Abog. Lilamarina González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta (4°) con competencia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano y del Tercero Interesado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 067-2013 de fecha 10/12/2013, en el cual se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este tribunal observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación del ministerio público presentó su opinión en la cual señala:
Que en fecha 02/05/2013 el abogado José Leonardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) consigno ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano solicitud de Calificación de Falta contra el ciudadano Damaso Bogady.
A tales efectos, el Inspector del Trabajo de Carúpano, admitió la solicitud administrativa, estableciendo el procedimiento a seguir.
Señala así mismo, que las pruebas documentales privadas deben ser convalidadas por el tercero el cual la emitió, a través de su testimonio, siempre que ese tercero no sea parte en el juicio y/o procedimiento. Lo que evidencia que el Inspector le otorgó valor probatorio a las documentales sin que las mismas hayan sido ratificadas mediante el testimonio de las cuales emanaron.
Que la declaración de una sola testigo, por ser la única testigo presencial, no es suficiente para haber declarado con lugar la calificación de falta.
Procede a señalar el criterio jurisprudencial, respecto al vicio de Inmotivación, sostenido por la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 954 de fecha 18/026/2014, Caso Raiza Istúriz y otros.
Señala la representación fiscal que la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, no motivo de manera suficiente el acto administrativo, que permitiera a las partes conocer el modo, tiempo y lugar que dio origen para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta
Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se sirva declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad, porque a criterio de quien suscribe, la providencia administrativa Nº 067-2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, se configuró el vicio de inmotivación, lo que debe ser declarada la nulidad del mismo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 067-2013 de fecha 10/12/2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA) en contra del ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.255.131.
Es meritorio señalar que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”.
Al respecto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el o las autoras del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y su adecuada incorporación al proceso.
De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se está en presencia del vicio de errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, no debió valorar las pruebas, marcada con la letra “A” “B” y “C”, promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), por no haber sidos ratificadas mediante el testimonio de los ciudadanos de las cuales emanaron, es decir, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, por lo que las mismas debieron ser desechadas y sacadas del debate probatorio, generando con ello la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución Bolivariana.
Así mismo, y en relación a la pruebas testimoniales de los ciudadanos: Tabata Reinaldo, Clay José Romero Márquez, Marialvin Desiree López Navarro, Oswaldo Talavera, Luís Romero Mata y Miguel Ángel Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.312.969, 10.881.692, 19.190.814, 9.454.601, 5.577.508 y 4.948.227 respectivamente
Con respecto a los testigos en referencia el Inspector del trabajo de Carúpano señala lo siguiente. “(…) Observamos que siendo hábiles y contestes y sus deposiciones concuerdan entre si, este Despacho le otorga pleno valor probatoria (…). De acuerdo a lo anterior es necesario traer a colación la definición del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Negritas de este Tribunal).
Ello así, quien decide, observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), basando su apreciación en el testimonio de la única testigo presencial ciudadana MARIALVIN LOPEZ, no siendo esta prueba suficiente para declarar con lugar la calificación de falta, sobre todo cuando existe una ausencia total en su valoración, tal como lo requiere el articulo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorios del principio de alteridad de la prueba.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea valoración de las pruebas, por cuanto el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por la parte accionante de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y en la parte motiva señala que los hechos alegados por el trabajador DAMASO JESUS BOGADU ARIAS, no fueron probados a través de los diversos medios probatorios por cuanto no logro desvirtuar los alegatos de la representación de la parte patronal..
La doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelín Marrero Ortiz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Por lo que considera esta Juzgadora que la carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir al ciudadano DAMASO BOGADI pertenece al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA),
Por ultimo, denuncia la parte recurrente el vicio de inmotivación, al respecto es necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación.
Se evidencia que en la providencia administrativa Nro 067/2013 de fecha 10/12/2013 lo siguiente:
“En virtud de todo lo antes expuesto, esta autoridad administrativa en uso de sus atribuciones legales contenidas en el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso, determinando la concordancia y convergencia de las pruebas, determino que el trabajador ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS, plenamente identificado en autos incurrió en las faltas alegadas por la representación de la parte patronal. “
Así las cosas, se observa que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez, no motivo suficientemente el acto administrativo que permitiera a las partes involucradas conocer por lo menos la fundamentación legal y el modo utilizado que dio origen para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, simplemente se limitó a valorar las pruebas sin cumplir con los supuestos establecidos en la Ley y explicados ut supra.
Esta Juzgadora en base a los argumentos antes expuestos, considera procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 067-2013 de fecha 10/12/2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA) en contra del ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 067-2013 de fecha 10/12/2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-01-00228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano,
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 067-2013 de fecha 10/12/2013, inserto al expediente administrativo Nº 014-2013-0100228, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA) en contra del ciudadano DAMASO JESUS BOGADI ARIAS.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, y mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Líbrense las notificaciones y respectivos oficios acompañándosele de copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-0000011
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