REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (06) agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2013-000326
SENTENCIA
PARTE ACTORA: CRUZ VALENTÍN RAMÍREZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.081.541 (difunto) apoderada legal LUISA BELTRANA MACHADO DE RAMÍREZ (madre).
APODERADO PARTE ACTORA: Abogada YSMARY ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Sucre en fecha 28/05/2.012, el cual riela al folio 11 al 13 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 23/10/2013, interpuesta por la ciudadana YSMARY ASTUDILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA BELTRANA MACHADO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.693.406, como consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 12/11/2014, inserto del folio 154 y 155 de este expediente, en su condición de Única y Universal Heredera del hoy occiso CRUZ VALENTIN RAMIREZ MACHADO, quien fuera trabajador de FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES).
Por auto de fecha 28/10/2.013 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ordeno la subsanación del libelo de la demanda, siendo consignado el mismo en fecha 16/01/2.014, por lo que en fecha 20/01/2.014 admitió la presente demanda. En fecha 03/07/2.014 fueron certificadas las notificaciones.
En fecha 17/07/2.014 se celebro Audiencia Preliminar. Y transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda sin que la parte demandada lo hubiese consignado, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por auto de fecha 29/07/2.014 remite la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 12/08/2.014 fue recibida la presente causa por este Tribunal. Siendo dictada la admisión de las pruebas en fecha 23/09/2.014, fijándose para el día 04/11/2.014 a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 09/07/2.015 se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 29/07/2.015, como en efecto se celebro profiriéndose el dispositivo del fallo y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente: Que en fecha 01/06/2.008 el ciudadano CRUZ VALENTIN RAMIREZ MACHADO (DIFUNTO) comenzó a prestar servicio como personal fijo para la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), que se desempeñaba en el cargo de CHOFER, que laboraba en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de Lunes a Viernes, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.572,60, que la relación laboral termino el día 31/12/2010, debido a su fallecimiento, que presto sus servicios por un tiempo de 02 años y 05 meses, que una vez terminada la relación laboral le fue solicitado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a su patrono, pero los mismos no han sido pagados, que se interpuso un procedimiento de Reclamo por ente la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:
Antigüedad Agost - 2008 a Dic – 2009. Bs. 2.940,00
Antigüedad Ener - 2010 a Dic – 2010.Bs. 4.465,24
Indemnización por despido injustificado. Bs. 8.515,20
Vacaciones vencidas. Bs. 1.625,02
Bono vacacional. Bs. 786,30
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.754,74
Bonificación de fin de año. Bs. 4.717,80
Informe pericial cálculo de indemnización por investigación de accidente. Bs. 251.039,67
Total demandado. Bs. 275.843,97
De igual modo demanda los intereses por concepto de antigüedad no pagada, así como los intereses de mora desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la audiencia preliminar, se dejo constancia, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: *Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la institución demandada, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008. *Recibos de pagos, generados durante el periodo comprendido entre los meses de Junio de 2008 al mes de diciembre de 2010. *Los libros o registro de control de asistencias llevadas por la institución demandada, correspondiente a los meses comprendidos entre Junio de 2008 al mes de diciembre de 2010.
En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó a la accionada la exhibición del recibos de pago generados desde junio de 2008 a diciembre de 2010, por cuanto no consignó copias simples de dichas instrumentales conforme lo señalado en el articulo 82, esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas, en cuanto a las documentales planilla 14-02 de asegurado del instituto venezolano de los seguros sociales de la totalidad de los trabajadores al servicio de la demandada y los libros de asistencia vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, es por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto lo que quería probar el actor en cuanto a los documentos señalados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME.
La demandante solicito informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná cuyas resultas rielan en los folios 164 y 167 de las cuales esta sentenciadora le otorga valor probatorio al informe emitido por la inspectoría del trabajo, de la misma se evidencia la Relación Laboral entre la demandante y la demandada, así mismo se observa que la parte actora acudió a la inspectoría del trabajo de cumana y realizo un reclamo para el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales cuyo expediente es el N° 021-2011-03-01085, y del informe del seguro social esta sentenciadora evidencia que no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( FUMIDES), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada. (Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES), es parte demandada en este caso, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y el pago de la indemnización por accidente, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este tribunal, tales como la no exhibición de lo documentos de la planilla 14-20 del seguro social y los libros de controles de asistencia por parte de la demandada en la audiencia de juicio aplicándose las consecuencias jurídicas conforme el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del informe emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, aplicando esta sentenciadora el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia, que hubo una prestación de servicio, en consecuencia queda demostrada la relación laboral alegada por la parte demandante en su libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Otro de los puntos sobre los que debe pronunciarse esta Sentenciadora se refiere al despido injustificado demandado por la actora, al respecto observa quien sentencia que del texto legal no puede evidenciarse el despido injustificado por la muerte del trabajador; de las actas procesales se desprende como hecho cierto, que la relación de trabajo finalizó como consecuencia del fallecimiento del trabajador, la ley orgánica del trabajo aplicable al caso, no equipara la muerte de un trabajador como un despido injustificado, por lo que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que aparecen previstos en la ley sustantiva laboral y que fueron reclamadas en el libelo de la demanda por la parte actora, solo son cancelados en los caso de despido injustificado, que no es la situación analizada, pues, como se dijo es un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó por el fallecimiento del extrabajador, razón por la cual, esta sentenciadora, niega lo solicitado por este concepto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por el accidente según lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), otorgada mediante certificación medica, esta sentenciadora señala:
el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esta contenido en el Titulo VIII Capítulo IV referente a “Las Responsabilidades e Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional” establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
Omisiss…
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en el presente caso, la accionante heredera universal del de cujus ciudadano CRUZ VALENTIN RAMÍREZ MACHADO, el accionante reclama el pago de la Indemnización prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, numeral 1, con base al salario integral Bs. 105,79 x 2373 días = Bs. 251.039,67. Es de señalar que en el presente juicio ha quedado plenamente demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, ocurrido al ciudadano CRUZ VALENTIN RAMIREZ MACHADO, en el informe pericial del calculo de la indemnización por investigación de accidente emitido por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, (DIRESAT), en los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo donde señala que se desprende del informe del accidente signado con el N° SUC-37-IA-12-0404 lo siguiente: categoría de daño certificada DICAPACIDAD POR MUERTE, basada en el articulo 130 de la LOPCYMAT Numeral1, otorgada mediante certificación medica N° CMO-C-059-13 de fecha 24 de abril del año 2013, suscrita por la DRA. CELIA AMARISTA Q, C.I V-8.340.802” y señala que el monto de la indemnización correspondiente es la cantidad de Bs. 251.039,67.
Siendo lo anterior así, en consecuencia, este tribunal en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 1, declara procedente este pedimento y acuerda el pago para la causahabiente del ex trabajador fallecido, de la indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 251.039,67. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/06/2008.
Fecha del despido 31/12/2010.
Tiempo de servicio efectivo 02 años y 06 meses.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 01/10/2008 a 01/06/2009.
Salario Bs.1.224, 00/30=Bs. 40,80
Salario diario Bs. 40,80
Alícuota de Utilidades: Bs.40,80.x90/360= Bs.10, 20
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 40,80 x7/360= Bs.0, 79
Salario integral = Bs.40, 80 + 10,20 +0,79 = Bs.51, 79
45 días X Bs.51,79= Bs. 2.330,55.
b) Del 01/072009 a 01/12/2009.
Salario Bs.1.224, 00/30=Bs. 40,80
Salario diario Bs. 40,80
Alícuota de Utilidades: Bs.40,80.x90/360= Bs.10, 20
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 40,80 x7/360= Bs.0, 79
Salario integral = Bs.40, 80 + 10,20 +0,79 = Bs.51, 79
30 días X Bs.51, 79= Bs. 1.553,70.
c) Del 01/01/2010 a 30/12/2.010.
Salario Bs.1.572, 60/30=Bs. 52,42.
Salario diario Bs. 52,42
Alícuota de Utilidades: Bs.52, 42 x 90/360= Bs.13, 10
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 52,42 x 8 /360= Bs.1, 16
Salario integral = Bs. 52,42 + 13,10 + 1,16 = Bs.66, 68
62 días X Bs.66, 68= Bs. 4.134,16.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 8.018,41.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2010: se condena el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado conforme lo señalado en los artículos 219, 223,225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Periodo 2008-2009 y 2009-2010
-Vacaciones 15+16 días = 31 X Bs. 52,42= Bs. 1.625,02
-Bono Vac. 7+ 8 días= 15 X Bs. 52,42 = Bs. 786,30
-Vacaciones fraccionadas: 17 días / 12 meses = 1,4 días X 6 meses = 8,5 días X Bs. 52,42= Bs. 445,57
-Bono Vac fraccionados: 9 días / 12 meses = 0,75 días X 6 meses = 4,5 días X Bs. 52,42= Bs. 235,89
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS BS. 3.092,78.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2009-2010: Por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado este concepto, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:
90 días X Bs. 52,42= Bs. 4.717,80
TOTAL BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 4.717,80
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE según lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), se condena el pago de la cantidad de Bs. 251.039,67, señalada en el informe pericial conforme lo señalado por esta sentenciadora en la parte motiva de esta sentencia. Y Así se establece.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 266.868,66)
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano: CRUZ VALENTIN RAMIREZ MACHADO (difunto) apoderada legal LUISA BELTRANA MACHADO DE RAMÍREZ (madre), en contra de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 266.868,66) por los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2010) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de Agosto del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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