REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: RP31-L-2013-000253
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: MARY ISABEL ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.772.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LOBATON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FASHION CENTEL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAMOS abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.772.940, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.153 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION CENTER, C.A., en fecha 31/07/2.013

Admitida la demanda por auto de fecha 02/08/2.013 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 05/11/2.013.

El representante judicial de la parte demandada interpuso escrito de Tercería en fecha 18/11/2.013, solicitando la notificación para el llamamiento como Tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la suspensión de la Audiencia Preliminar, siendo declarado INADMISIBLE por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 22/11/2.013 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION CENTER, C.A. introdujo recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 19/11/2.013, siendo escuchado en ambos efectos por auto de fecha 28/11/2.013, siendo remetido el presente asunto al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 16/11/2.013 y sentenciado en fecha 29/01/2.014, declarando el Juzgado Superior SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

El Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 19/02/2.014, recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y fija para el décimo (10) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 09:30 a.m.

En fecha 18/03/2.014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en cuatro (04) oportunidades, dándose por concluida el 06/06/2.014, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 13/06/2.014, dentro de la oportunidad respectiva.

Por auto de fecha 16/06/2.014 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25/06/2.014.

En fecha 30/06/2.014 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 12/08/2.014 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Como en efecto se celebró, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga la a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, solicitando la parte demandada que sea citada a declarar como experto a la ciudadana Funcionaria Publica Lcda. LISETTE ANDARCIA, Jefe de Oficina Administrativa Cumaná del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo que la parte demandante manifestó estar de acuerdo, por lo que esta sentenciadora basándose en el articulo 156 acuerda lo solicitado y ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suspendiendo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio y fija nueva oportunidad para el día 22/09/2.014 a las 10:00 am.

Por auto de fecha 23/09/2.014 este Tribunal deja constancia que en fecha 22/09/2.014 no hubo despacho, por lo que no celebró la Audiencia Publica de Juicio pautada para esta fecha, fijando nueva oportunidad para el día 13/10/2.014, la cual fue diferida por auto de fecha 10/10/2.014.

Por auto de fecha 25/05/2.015, se fija para el día 07/07/2.015 a las 10:00 a.m. nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, como en efecto se celebro, la Juez verifico la asistencia de ambas partes, y estas manifestaron de mutuo acuerdo se reprograme la celebración de la audiencia, por cuanto hubo una jornada de fumigación en la sede del Tribunal, y el representante judicial de la parte demandada manifestó ser alérgico, por lo que no podía estar en las instalaciones debido al olor, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado siendo reprogramada la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día miércoles 22/07/2.015.

En fecha 22/07/2.015 se celebro la audiencia difiriéndose el dispositivo del fallo, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.772.940, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION CENTER, C.A., en fecha 28/07/2.015, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/10/2010 desempeñando el cargo de Cajera en un horario de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.
- Que tenia media hora de descanso, y su jornada laboral era de lunes a sábado y en ocasiones de lunes a domingo.
- Que devengaba un salario de Bs. 2.047, 56, para la fecha de ingreso.
- Que en fecha 09/10/2.012, la accionante presento sangrado vaginal, la cual amerito una consulta médica, donde le diagnosticaron “amenaza de parto pretermino”.
- Que el diagnostico medico le facultó un reposo de 15 días donde no se le pagaron lo correspondiente a su salario, que era la cantidad de Bs. 2.047,56.
- Que le adeudan la cantidad de Bs. 1.023,76 correspondiente a la segunda quincena del mes de enero, Bs. 2.047,52 por cada mes, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.013.
- Que le deben Bs. 1.228,50 correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2.013.
- Que le adeudan a la trabajadora la cantidad de Bs. 13.308,82 por concepto de salarios retenidos.
- Que le deben lo correspondiente a la cesta ticket durante el periodo de reposo Pre y Postnatal.
- Que la demandante interpuso un procedimiento de reclamo ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, pero le fue imposible obtenerlo.

CONTESTACION A LA DEMANDA.
Hechos Rechazados:
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba o haya retenido la cantidad de Bs. 13.308,82 a la ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA por concepto de reposo medico, cesta tickets, pre y postnatal.
- alega el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FASHION CENTER, C.A. que de conformidad con lo establecido en el articulo 5 y 11 de la Ley de Seguro Social en concordancia con los artículos 141 y 143 del Reglamento de la Ley de Seguro Social, el obligado a pagar los conceptos reclamados por la accionante es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Asimismo aduce que durante el periodo de pre y postnatal la misma (sic) Ley Orgánica del Trabajo (sic) indica que ni el patrono esta obligado a pagar el salario ni el trabajador o trabajadora esta obligado a prestar sus servicios.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada con la letra “A” en un (01) folio, certificado de incapacidad por 15 días, expedida por el servicio de obstetricia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Puerto La Cruz, la cual riela al folio 80, Marcada con la letra “B” en un (01) folio, certificado de incapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 81, Marcada con la letra “D” en un (01) folio, certificado de nacimiento. La cual riela al folio 85, Marcada con la letra “E” en un (01) folio, Providencia Administrativa. La cual riela al folio 86. Estas documentales son de las contempladas en los articulo 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo y por cuanto las mismas fueron reconocidas por la contraparte este tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose de las mismas que efectivamente hubo un embarazo, que le fue otorgado un reposo de 15 días por amenaza de parto pretermino y luego su reposo pre y post natal a la trabajadora desde el 17/01/2013 hasta el 17/07/2013, así mismo se observa el procedimiento por reclamo de salarios retenidos intentada por la actora en la inspectoría del trabajo pero como no llegaron a ningún acuerdo acudieron a la vía jurisdiccional. Y así se establece.
Marcada con la letra “C” en un (01) folio, Oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros, dirigido a la empresa INVERSIONES FASHION CENTER C.A, cuyo número patronal S16001074. La cual riela del folio 82 al 84, se opone e impugna el oficio marcada con la letra C, por cuanto el mismo no tiene validez, este tribunal visto que es una copia simple y la misma fue impugnada por la contraparte, no le otorga valor probatorio, no obstante a ello se le señala a la parte demandada que es un hecho publico y notorio que el estado sucre se encuentra bajo un régimen parcial y el seguro social no cubre bajo este régimen ningún porcentaje de las licencias por reposo Pre y Post natal. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A “, en un (01) folio útil, Hoja de afiliación y prestación en dinero de la cuenta individual de la demandante Ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA, emitido por la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual riela al folio 93, Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, en original oficio enviado por la Empresa INVERSIONES FASHION CENTER, C.A.” a la Oficina Administrativa del I.V.S.S, Sede de Cumaná, Estado Sucre, la clasificación de Regímenes y Riesgo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FASHION CENTER, C.A.”, la cual riela al folio 94, Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, oficio Nro. 433-2013, Emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La cual riela al folio 95. Estas documentales son de las contempladas en los articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las marcadas A y B las mismas fueron reconocidas por la contraparte este tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose de las mismas que la trabajadora fue inscrita en el seguro social, así mismo la documental marcada C fue impugnada por la contraparte por cuanto no se le establece a los trabajadores que es lo que le corresponde por el seguro social o a la empresa el pago de los reposos, la parte demandada lo hace valer, esta sentenciadora le señala a la parte actora vista la impugnación realizada al documento publico marcado con la letra C que los motivos por los que se puede impugnar un Documento Publico son los señalados en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y por cuanto no baso su impugnación en ninguno de ellos, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la documental, observándose de la misma que el instituto venezolano de los seguros sociales le informa a la empresa que esta inscrita bajo un régimen parcial y que solo aporta un tercio del promedio diario del salario y que no aportan para el pago correspondiente a indemnizaciones diarias o incapacidades temporales es decir reposos y licencias pre y post natal, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, no esta en la obligación de cancelar el pago correspondiente a los dos tercios restantes del promedio de salario. Y así se establece.
La Funcionaria Pública Lic. LISETTE ANDARCIA, Venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, Jefe de Oficina Administrativa Cumaná, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal Del Trabajo fue notificada por esta sentenciadora, para que compareciera a la audiencia de juicio a los fines de que ilustrara a este tribunal y a las partes sobre el Régimen Parcial llevado en el estado sucre, que expuso lo siguiente: si bien es cierto como explicaban ambas partes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene clasificado dependiendo la asistencia medica que exista en la zona en dos regimenes que son el régimen general que es cuando cubre todo lo que son las indemnizaciones a largo y corto plazo, llámese a largo plazo aquellas que son para la vejez, invalidez e incapacidades totales y parciales y sobrevivencia y cubre también las indemnizaciones diarias o reposos o licencias de maternidad, en el caso del régimen parcial como no existe asistencia medica directa, cubre solamente las indemnizaciones a lago plazo, es decir que si en la zona una persona solicita el pago de una licencia o un reposo pues lamentablemente a esta persona no se le descuenta para eso, por lo tanto la cancelación no la hace el seguro social, pregunta del juez, que esta cancelando la empresa al Seguro Social en cuanto al régimen parcial ) respuesta el 33% o un tercio del salario que devenga la persona para el momento del reposo Juez: no cubre el reposo pre y post respuesta: NO, la parte acora pregunta si la comunicación que envío el seguro a la empresa es real es cierta? la experta dijo que no porque no hay un basamento legal que lo establezca, la parte demandada, pregunta: de acuerdo al régimen parcial del estado sucre: cuales son lo que debe paga el patrono al trabajador en el caso a los permisos no remunerados y el caso del pre y post? Ósea es cierto que se debe pagar tres días y los cesta ticket? Respuesta en la misma ley de alimentación, establece que por ningún motivo se le puede descontar la cesta ticket y menos si esta justificando su ausencia, en cuanto al pago de la indemnización, la ley del Seguro Social establece que es un tercio que le corresponde al patrono independiente sea régimen parcial o general y las otras dos partes le corresponden al seguro social en los casos de que se aporte para la misma, en caso de un régimen general. No hay ningún reglamento o normativa que obligue al patrono a pagar el porcentaje que no cubre el seguro social en el régimen parcial, a menos como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono haya omitido inscribir al trabajador en el Seguro Social.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 76, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a los valores y principios constitucionales, sustancialmente al principio de la preeminencia de los derechos humanos; y específicamente en el presente asunto al principio adjetivo de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de las trabajadoras y trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; sin menoscabo del derecho de los empleadores; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, toda vez que los derechos derivan de ésta, para luego pasar por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de Justicia Social, razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de solventar las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela efectiva; Toda vez, que el trabajo no debe ser reducido solo a la esfera económica, sino también como factor de armonía y convivencia social; en tal sentido analizados los hechos y revisado el derecho en el presente asunto, como quiera que la justicia se administra a través de los hechos probados, y siendo un hecho cierto y probado que la accionante presta sus servicios personales para la demandada, circunstancias éstas que activan el dispositivo protectorio del derecho del trabajo, teniendo como techo ideológico los valores y principios constitucionales y la preeminencia de los derechos humanos; así como el de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, que obligan al sentenciador a decidir conforme a la realidad material; así las cosas, este tribunal, analizado de manera exhaustiva el acervo probatorio, cree necesario señalar esta lo siguiente: el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el organismo que, por ley, está encargado de solventar las prestaciones por la contingencia de la maternidad, es decir, el que está obligado por ley al pago de una cuota de los salarios que devengue la trabajadora con ocasión al período pre y post natal.

Ahora bien, el período de descanso pre y post natal es una figura jurídica necesaria para cada trabajadora en estado de gravidez, a los fines de afrontar el difícil proceso de dar a luz a una nueva vida, a un nuevo ser humano. Para ello, el legislador laboral venezolano estableció un período de descanso previo al parto de seis (06) semanas y, posterior al parto, de veinte (20) semanas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.

Esta disposición desarrolla en alguna medida la garantía constitucional de la protección a la maternidad, establecida en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, el cual establece: que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente y el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y en el artículo 89, entre otras, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, consta de actas procesales en el folio 95, oficio dirigido al ciudadano Boubou Samir emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que la entidad de trabajo inversiones Fashion Center, C.A, esta registrada bajo el numero patronal S16001074, y se encuentra clasificada bajo el Régimen Parcial, y Riesgo 4, de igual forma establece; que los empleadores clasificados bajo ese régimen no realizan aportes para el pago correspondiente a indemnizaciones diarias o incapacidades Temporales (reposos y licencias Pre y Post Natal), lo que quiere decir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sólo cubre la pensión de Vejez y el Paro Forzoso, de lo cual evidencia esta sentenciadora que no ampara a la trabajadora en caso de encontrarse en estado de gravidez. Y el seguro social deja claro que no esta obligado a cancelar a la trabajadora las licencias de pre y post porque el patrono no hace el aporte por esta bajo el régimen parcial, así las cosas, observa esta sentenciadora, que los trabajadores en el Estado Sucre, debido al régimen parcial, no gozando de la Asistencia Médica, y como consecuencia de ello la trabajadora en estado de gravidez se encuentra desamparada durante los días en que opera la suspensión de la relación de trabajo por el descanso pre y post natal.

Ahora bien, es menester y preciso hacer referencia en este especial caso a los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y al artículo 91 de la Constitución Nacional que a manera de síntesis podemos resumir, que establecen el rango legal y constitucional que le otorga nuestra legislación patria en sus diferentes niveles al derecho al salario y la protección que obligatoria y de forma preferente debe mantener el estado para con los trabajadores, como garantía frente a cualquier situación, con el fin de poder tener siempre sustento suficiente para cubrir las necesidades de alimentación y en general de su familia.

De la misma forma, es muy cierto que la mujer en sus ultimas semanas de gravidez y las posteriores 20 semanas a su parto goza de una licencia para poder ausentarse de su sitio de trabajo, lo que acarrea el hecho de no cumplir con una jornada laboral efectiva, pero la existencia de la mencionada licencia elimina cualquier posibilidad de entender ese tiempo como ausencia laboral que pueda perjudicar el cobro de su salario, al contrario, deben ser considerados, en este caso la trabajadora, como inmersos en una condición especial, de protección a la vida, la salud y de la cual requieren mayor protección y consideración tanto del estado como de cualquier institución privada.

C.R.B.V Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Protección de la familia y el ingreso

LOTTT Artículo 97. Para la protección del ingreso familiar, el Estado en corresponsabilidad con la sociedad y las organizaciones del Poder Popular garantizará la salud y la educación públicas y gratuitas; tomará las medidas necesarias y formulará las políticas tendientes a mejorar las condiciones de las familias y a fortalecer su ingreso.

Derecho al salario

LOTTT Artículo 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.

Los artículos ya mencionados elevan a rango constitucional el derecho al salario, que no es otra cosa que la contraprestación que recibe un trabajador por medio del cual puede satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar con ocasión de la prestación de un servicio voluntario, lícito, por cuanta ajena y subordinado, por eso debe ser considerado, mas que una retribución por la labor ejercida, como el medio por el cual el trabajador puede satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar. De allí radica la gran protección, por parte del Estado, del salario.

En cuanto al período pre y post natal, debido a que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre todos sus habitantes, la democracia, la responsabilidad social de cada uno de los integrantes de esta sociedad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que es de sumo interés humano el salvaguardar la vida y salud de las personas, trabajadores y trabajadoras, y a sus hijos nacidos o por nacer, considera justo esta juzgadora que por cuanto el Estado Sucre se encuentra clasificado bajo un régimen parcial en cuanto al instituto venezolano de los seguros sociales, considera esta sentenciadora salvo mejor criterio; que el patrono deberá pagar a la trabajadora el 66% de su salario dejado de percibir mientras estuvo de licencia por su Pre y Post, en razón de la progresividad de los derechos humanos, el derecho al salario, protección a la familia y la vida como derechos inherentes a la persona, y por ser nuestra patria un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cada sujeto tiene una corresponsabilidad social, que se extiende a la colaboración al mas necesitado. Y así se establece.

En consecuencia, en razón de todo lo antes expuesto, se ordena a la parte demandada Inversiones Fashion Center a cancelarle a la actora ciudadana Mary Isabel Rojas el 66% del monto correspondiente por lo salarios dejados de percibir en los periodos de suspensión médica Pre y post natal, desde el día 17/01/2013 hasta el día 18/07/2013. ASÍ SE DECIDE.
Salarios devengados durante el reposo Pre y Postnatal:

2da quincena de enero Bs. 1.023,76.
Salario del mes de Febrero Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Marzo Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Abril Bs. 2.047,52.
Salario del mes de Mayo Bs. 2.457,00.
Salario del mes de Junio Bs. 2.457,00.
Primera quincena del mes de Julio Bs. 1.228,50
Para un total de Bs. 13.308,82 *0.66= Bs. 8.783,82.

TOTAL A CANCELAR: 8.873,82


D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana MARY ISABEL ROJAS ARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.772.940, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES FASHION CENTER, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de Bs. 8.783,82, es decir el 66% de los salarios dejados de percibir durante el reposo Pre y Post Natal. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, cuatro (04) días de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA