REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000087

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO VELIZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.270.015.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 184.144 Y 47.135, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta de fecha 16 de Diciembre de 2014 que riela al folio 167, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DEMANDADO: DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.047,57).


ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO VELIZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.015, debidamente asistido por los ciudadanos DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 184.144 Y 47.135 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A., en fecha 14-03-2014.
Admitida la demanda por auto de fecha 19/03/2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 23/05/2014.
En fecha 10-06-2014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en seis (06) oportunidades, dándose por concluida el 24/11/2014, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 02/12/2014, dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 04/12/2014 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12/12/2014.
En fecha 19/12/2014 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 17/02/2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Siendo reprogramada en cuatro (04) oportunidades, quedando finalmente pautada para el día 04/08/2015. Como en efecto se celebró, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de la prueba y esta operadora de justicia dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA como consta de acta que riela del folio 196 al 197.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 30/04/2012 desempeñando el cargo de Operador De Maquinaria Pesada en un horario de de lunes a jueves 7:00 a.m. a 12: 00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m.
- Que devengaba un salario de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (3.644,91 Bs.), es decir Bs. 121,49 por día, (cuando, según el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción (CCTIC, en adelante), el salario básico vigente desde mayo 2012, fue de Bs. 166,05. Para el mes de mayo 2013, el salario básico, según el mismo tabulador CCTIC fue de Bs. 215,87).
Que se le adeuda Bs. 47.903,16 por concepto de prestaciones sociales, que se le adeuda Bs. 1.527,72 por concepto de vacaciones y Bs. 7.191,95 de bono vacacional, que se le adeuda Bs. 4.835,80 por concepto de utilidades fraccionadas, que se le adeuda Bs. 47.903,16 por concepto de indemnización por retiro injustificado, que se le adeuda Bs. 101.823,43 por concepto de salarios caídos, que se le adeuda Bs. 6.906,80 por concepto de diferencia de salario básico, que se le adeuda Bs. 22.955,55 por concepto de beneficio de alimentación, que se le adeuda Bs. 241.047,57 como monto total de la suma de los anteriores conceptos, y que a este se le debe agregar los intereses de prestación de antigüedad que generaron y sigue generando hasta la decisión definitivamente firme.
Que reclama la corrección monetaria de las cantidades demandadas y así mismo se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y pagos de honorarios de los expertos contables.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Hechos Rechazados:
Niega que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales sea el de 215,87 bolívares diarios. Alegando que no adeude la cantidad de 46.608,48 bolívares, ni la cantidad de 1.294,68 por días adicionales de antigüedad que se encuentran mal calculados. -Niega que el salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas sea el de 215,87 pues fue de 166,05. Alegando que no adeuda la cantidad de 1.527,72 por estar mal calculados, así como el bono vacacional fraccionado. -Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar indemnización alguna por retiro justificado, toda vez que ya se le esta indemnizado. -Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de 34.040,25 bolívares y 67.783,18 bolívares por concepto de salarios caídos. -Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por concepto de cesta ticket. -Niega, que su representada adeuda la sumatoria de todos estos conceptos es decir la cantidad de 241.047,57 bolívares.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. 1.-Marcadas con la letra “A“, Copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el número 021-2012-01-000467 (según nomenclatura interna utilizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre-Cumana), mas la certificación de la Inspectora de Trabajo. Folio 43 al 111. 2.- Marcada con la letra “B“, Copia de Solicitud de Apertura del Procedimiento Sancionatorio contra la entidad de trabajo demandada por desacatar la orden del reenganche. Folio 112 y 113. 3.- Marcada con la letra “C“, Copia de Escrito Recepcionado por el Despacho del Trabajo el 19 de junio del 2013, Copia del Acto Administrativo de fecha 20 de junio 2013 y Copia del Acta de fecha 30 de julio del 2013. Folio 114 al 119. 4.- Marcadas con la letra “D“, Copia de Escrito Entregado al Despacho del Trabajo el 12 de agosto del 2013, Copia del Auto Administrativo de fecha 12 de agosto 2013 y Copia del Acta de fecha 20 de agosto del 2013. Folio 120 al 125. 5.- Marcadas con la letra “E“, Copia de Escrito Entregado al Despacho del Trabajo el 12 de noviembre del 2013. Folio 126 y 127. 6.- Marcadas con la letra “F“, Originales, de Escrito Presentado ante el Despacho Administrativo del Trabajo, el 28 de octubre del 2013. Folio 128 al 131. Observa esta sentenciadora que la misma constituye documentos administrativos, que no fue atacado. En consecuencia, se tiene como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; por ende se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES. 1. Marcada con la letra “A”, Recibo de Pago. Folio 134. Esta documental es un recibo por préstamo por la cantidad de 1500,00Bs. La cual no fue desconocida por la parte demandada por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio y descontara la cantidad de la totalidad de las prestaciones sociales. Y Así se establece.
2.- Marcada con la letra “B“, Comunicación Dirigida por la Empresa I.A.P.E.C, C.A., Proyecto Pequiven I (Cumana) a Proyectos y Suministros MANO-K. Folio 135.
3.- Marcada con la letra “C”, Recibo de Pago por concepto de Cesta Ticket. Folio 136 al 155. Esta documental es de las contempladas en el articulo 77 y la parte no las impugno por lo que se le otorga valor probatorio mediante las mismas se evidencia el pago realizado por la empresa al trabajador durante la relación laboral. Y Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: la parte demandada solicito la prueba de informe A la Empresa IAPEC, C.A, PROYECTO PEQUIVEN I (Cumaná), la cual consta en los folios 103 y 104 de la presente causa. Esta documental no fue atacada por la parte actora, no obstate a ello esta sentenciadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.
TESTIMONIALES: AMERICA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.828.934, YELITZA DIOCELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.575.735, LUIS ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 20.362.533 y EDUARDO NARANJO GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.723. Se declararon desiertas todas las testimoniales en la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano: LUIS ANTONIO VELIZ SERRANO, titular de la cedula de identidad No. 9.270.015, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K, desprendiéndose de sus alegaciones. Que su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 30/04/2012, donde cumplía funciones de operador de maquinaria pesada, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 AM, a 12:00m y de 1:00 PM, a 5:00 PM, con un sueldo de Bs.3.644,91 mensual y de 121,49 diario, que el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Construcción (CCTIC), el salario básico vigente desde mayo 2012 fue de Bs. 166,05, y para el mes de mayo de 2013 el salario básico según el mismo tabulador fue de 2015,87, el cual se utilizo para realizar los calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron demandados. Aduce que en fecha 05/10/2012 fue despedido de manera injustificada acudiendo dentro del lapso legal a la inspectoría del trabajo de cumana, a solicitar su reenganche y la restitución de sus derechos y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, en fecha 21/11/2012 una funcionaria de la inspectoría se traslado hasta la entidad de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento al auto administrativo, no se logro lo cometido, en fecha 06/03/2013 la inspectoría dicto providencia administrativa donde ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida en fecha 30/07/2013 se volvió a intentar el reenganche de manera forzosa y se apertura el procedimiento sancionatorio por desacato, por lo que se vio en la necesidad de dar por terminada la relación laboral renunciar al reenganche mas no al pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios laborales tales como: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, diferencia de salario básico, beneficio de alimentación, intereses moratorios, corrección monetaria, que demanda la cantidad de Bs. 241.047,57.

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: admitió que el accionante inicio sus labores para la demandada en fecha 30/04/2012 hasta el 05/10/2012 como operador de maquinaria pesada.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que invocan en la presente demanda. Tanto los hechos como el derecho que se invocan en la presente demanda. Que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales sea el de 215,87 diario, como lo alega el accionante que nunca devengo esa cantidad, no se encuentra fundamentación legal para ello toda vez que el articulo de la L.O.T.T.T establece dos formas o cálculos a realiza para la determinación de las prestaciones y es evidente que el salario a utilizar para ello es el devengado por el trabajador, mensualmente y no el ultimo salario como pretende el accionante. Que pretende añadir como alícuota de bono vacacional la totalidad de los 80 días que establece la cláusula 43 de la contratación colectiva de la construcción, siendo ello ilegal pues en este concepto se encuentra incluido tanto las vacaciones como el bono vacacional, la misma cláusula establece que pagan con ello 17 días hábiles, no es menos cierto que esos treinta días se traducen en días calendarios, que solo quedan 50 días como monto del bono vacacional para tomar en consideración para el calculo de la prestación de antigüedad, por lo tanto su patrocinada no adeuda la cantidad de bolívares 46.608,48, ni tampoco la cantidad de 1.294,68 bolívares por días adicionales de antigüedad. Que niega el salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas sea de 215,78 pues fue de 166,05 y así consta en los autos, es por ello que no se le adeuda la cantidad de Bolívares 1.527,72 por estar mal calculada. Así mismo niega que su patrocinada le deba al actor los conceptos de indemnización por retiro justificado, toda vez que ya se le esta indemnizando sus prestaciones sociales y así lo expresa la norma citada literal i articulo 80 de la ley orgánica del trabajo, niega el pago de los salarios caídos y que se le deba la cantidad de Bolívares 34.040,25 por cuanto la parte actora pretende endilgar a mi patrocinada los retrasos en que incurrió el órgano administrativo al no pronunciarse en el tiempo legal estipulado por lo que se le debe deducir dichos días meses al tiempo que pretende. Así mismo niega y aduce que el reclamante se extralimita al calcular los salarios caídos desde el 01/05/2013 hasta el 14/03/2014 toda vez que utilizo para su calculo un salario distinto al devengado por el accionante el cual fue de 166,05 Bolívares es por esta razón que su patrocinada no le adeuda la cantidad de 101.823,43 Bolívares, por estar calculados en excesos. Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket pues estaba exenta del ese beneficio pues no contaba en su nomina con 20 trabajadores por lo que para ese momento no esta obligada a pagar el 0,45% ni el 0,50% por le que solo pago el 0,30% pues así lo establece el literal B del articulo 16 de la contratación colectiva pues en este estado coloca a su representada en indefensión pues señala en forma genérica los días a reclamar y no coloca la fecha de los mismos, debe señalar los días que laboro, no adeuda la cantidad de Bs. 21.145,50 ni mucho menos 4.305,00, y que por ultimo no adeuda la cantidad de Bs. 241.047,57.

Ambas partes promovieron medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observó que la demandada, niega que salario base para el cálculo de las prestaciones sociales sea el de 215,87 diarios. En tal sentido, una vez analizados por esta sentenciadora los alegatos y la defensa de las partes, y las actas procesales a los fines de determinar el ultimo salario devengado por el trabajador, evidencian que la empresa demandada se dedica a realiza trabajos de construcción y ejecución de proyectos, supervisión y mantenimiento de todo tipo de obras civiles etc., adminiculado a este hecho, en la Audiencia de Juicio, y en el libelo de la demanda los conceptos fueron demandados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y siendo que la Convención Colectiva vigente en su cláusula 2 referida a los trabajadores amparados establece que están beneficiados todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que formen parte de la misma y siendo el caso que el actor realizaba trabajos de operador de maquinaria pesada, cargo este que aparece reflejado en el tabulador de oficios y salarios devengados por los trabajadores a los cuales se les aplique la referida Convención, de modo pues que a la luz de los hechos antes referidos, considera esta sentenciadora salvo mejor criterio que los salarios aplicables en el presente caso y sobre los cuales se realizaran los calculo de los conceptos demandados que sea declarados procedente por esta sentenciadora, serán los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, siendo los siguientes para el cargo de operador de maquinaria pesada:: Convención Colectiva 2010-2012 desde el 01/05/2012 Bs. 166,05 diario y Convención Colectiva 2013-2015 01/05/2013 Bs.215,87. Y así se establece.

Es necesario destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Es por tal razón, que analizados los medios probatorios aportados al proceso y vista la defensa de cada uno de ellos en la audiencia de juicio, se pudo constatar de los recibos de pagos, desde los folios 136 137,138,139, 141 al 155 emitidos a favor del actor y caracterizados fundamentalmente en la descripción que se le cancelaba el cesta ticket durante la relación laboral, teniéndose como cierto esta sentenciadora que la empresa demandada cancelo este concepto durante toda la relación laboral, es decir desde el 30/04/2012 al 28/09/2012, de igual forma, denota esta sentenciadora que el actor reclama bono de alimentación del lapso de tiempo desde que fue despedido hasta que introdujo la demanda, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de cesta tickets manifestados por el actor, considera necesario esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta sentenciadora que en casos, como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.
Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta de folios 43 al 131 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 021-2012-01-000467, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná, del cual devino la providencia administrativa N° 037-2013, de fecha 06/03/2013, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, en contra del demandado, ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, o hasta la persistencia del despido que seria en este caso el día 20/08/2013 cuando se niegan a el reenganche de manera forzosa, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se establece.
Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando esta sentenciadora que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de este tribunal) y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, y conforme lo señalado en la cláusula 16 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 y cláusula 17 de la convención 2013-2015, resulta forzoso para este Tribunal acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes el 05/10/2013, hasta el 20 de agosto del año 2013, fecha en que se intento por ultima vez el reenganche de manera forzosa y se apertura el procedimiento sancionatorio por desacato, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado en la parte in fine del presente fallo. Y Así se decide.

Ahora bien, visto los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba, le correspondía al patrono desvirtuar los alegatos del trabajador en cuanto al pago de los conceptos demandados, ya que es el demandado quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le fueron cancelados, observa esta sentenciadora que no riela en las actas procesales ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el trabajador en cuanto al pago de los demás conceptos reclamados, tale como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, y por cuanto la parte demandada tenia la carga de probar el pago liberatorio de los mismos, y no aporto medio de prueba alguno, es por lo que esta sentenciadora los considera procedente. Así mismo, visto el préstamo personal, demostrado mediante la documental que riela en el folio 134 por la cantidad de Bs. 1.500,00, cuya prueba no fue atacada por la contraparte, y valorada por esta sentenciadora, en consecuencia se ordena que sea descontado de la suma que arroje el total de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe, procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que deberán ser cancelados por el demandado, para lo cual se procede de la manera siguiente:
Fecha de ingreso: 30/04/2012
Fecha de egreso: 20/08/2013 (persistencia en el despido)
Tiempo de servicio un (01) año y tres (03) meses.
Ultimo salario: C.C.T.I.C: 01/05/2013 Bs. 215,87.
Alícuota de utilidades: 215,87 * 100 / 306 = 59,96
Alícuota de bono vacacional: 2015,87 * 63= 37,77
Salario integral: 313,60

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES: cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condenan el pago de este concepto de la siguiente manera por un año y tres meses le corresponden conforme a la convención colectiva le corresponden 72 días por el primer año y 6 días porcada mes completo de servicio en total del corresponden 90 días por el salario integral admitido de Bs. 313,60 dado a al tiempo de servicio alegado de un (01) año y tres (03) meses lo que arroja Bs. 28.224,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: cláusula 43 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 7,08 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 215,87 arroja la cantidad de Bs. 1.528,35 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 33.33 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 215,87 arroja la cantidad de Bs. 7.195,66 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 8.724,01 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 44 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 41,66 dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de cinco meses en consecuencia los 41,66 días multiplicados por el salario diario de año 2012 Bs. 166,05 arroja la cantidad de Bs. 6.917,64 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO. De conformidad con el artículo 80 literal i de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:
En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Omisis..
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 28.224,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LA DIFERENCIA SALARIAL: por cuanto esta sentenciadora acordó el pago de los salarios conforme a lo señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, y en razón a que el cargo desempeñado por el trabajador aparece reflejado en el tabulador señalando el salario que debía devengar por cada año, esta sentenciadora acuerda la diferencia, se ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de 155 días* la diferencia de salario Bs. 44.56 lo que arroja un total de Bs. 6.906,80. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS: vista la providencia administrativa N° 037-2013 dictada en fecha 06/03/2013 mediante la cual se ordeno al patrono a pagar los salarios caídos al trabajador, es por lo que esta sentenciadora conforme a lo señalado por la sala de casación social en sentencia en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo es decir el día 20/08/2013 fecha en la cual se negó a reengancha de manera forzosa al trabajador, ahora bien visto los distintos salarios establecidos en el tabulador de las convenciones colectivas de la construcción 2010-2012 y 2013-2015 se realizan los cálculos de la siguiente manera:
05/10/2012 hasta 30/04/2013 =205 días * 166.05 = Bs. 34.040,25
01/05/2013 hasta 20/08/2013 =109 días * 215,87 = Bs.23.529, 83
Total de salarios caídos: Bs. 57.570,08

EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN: se niega el pago de este concepto durante el tiempo de la prestación del servicio es decir desde el 30/04/2012 hasta el 04/10/2012, por cuanto se observaron de las documentales que rielan en los folios 136 al 155 que la demandada cumplio con el pago de este beneficio, ahora bien, conforme lo señalado por la sala de Casación Social en sentencia en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 se condena al pago del beneficio de alimentación, desde la fecha del despido 05/10/2012 hasta el día 20/08/2013, conforme lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, adminiculado con lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 y artículo 36 del reglamentote la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se acuerda el pago de la siguiente forma:

2012: Octubre 23 días, noviembre 20 días, diciembre 14 días, total: 57 días
2013: enero 13 días, febrero 18 días, marzo 18 días, abril 21 días, mayo 22 días, junio 19 días, julio 21 días, agosto 20 días. 152 días.

Total desde el 05/10/2012 hasta el 20/08/2013: 209 días X el 0.50 Ut de conformidad, para un total de Bs. 75,00 por cupón lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.675,00. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.241,53) de los cuales se le descontara la cantidad de 1.500,00 Bs. por concepto de préstamo personal el cual quedo demostrado mediante la documental inserta l folio 134.

DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO VELIZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.270.015, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS Y SUMINISTROS MANO-K C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150.741,53). Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de antigüedad mas los intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 142 de la L.O.T.T.T; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (a excepción de la cesta ticket y salarios caidos) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA