REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000387
ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia en fecha 28 de julio del corriente año, la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCOS RIVERO en contra de la empresa INDUSTRIAS MAGO, C.A y solidariamente los ciudadanos ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO y JULIO CESAR MAGO APARICIO.
Publicado el fallo dictado la parte demandante solicitó aclaratoria de la referida decisión, en lo relativo a la a la fecha para el calculo de los intereses de mora e indexación; lo cual, luego del examen de la decisión proferida, se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud, en los siguientes términos:
En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
Omissis
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Omissis
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Omissis
En este orden, en conformidad con el criterio pacifico de nuestro máximo Tribunal, pasa esta sentencia a aclarar el punto solicitado quedando el mismo en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO EDUARDO RIVERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.568, contra la demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS MAGO C. A, y solidariamente los ciudadanos JULIO CESAR MAGO APARICIO y ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO, titular de cédula numero 2.929.573 por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada INDUSTRIAS MAGO, C.A y solidariamente a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO APARICIO y ELEAZAR AUGUSTO MAGO APARICIO a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.990, 91), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia la cual riela a los folios 38 al 43.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (27 de Marzo de 2013) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto el cual designara el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios será a cuenta de la parte demandada, debiendo considerar el experto para ello el presente cálculo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad -27 de Marzo de 2013-; y, desde la notificación de la demandada -12-02-2015-para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ACLARADA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, en los términos precedentes.
TÉNGASE LA PRESENTE DECISIÓN COMO PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA YA PUBLICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE.
En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.



ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.


EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO