LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 17.177
DEMANDANTE (S): ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.858.100.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ,
PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, TRINA
SEITIFE, ANTONIO HERNANDEZ
VILLAMIZAR, JESUS ALBERTO ESPINAL
IRAGORRY, EVELYN HAZENSTAUB,
YENDY MARIBEL MACHADO DIAZ y
CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0134,
14.508, 77.378, 22.690, 33.593, 60.146, 179.200 y
44.874, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina 4,
Calle Independencia de la ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.874.113.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ y
GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y
30.733, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, sede de la Empresa Imágenes
Carúpano, C.A., diagonal a Farmatodo, Carúpano,
Estado Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).
Vistos con Informes de las partes.
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Enero del 2.014, por libelo presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad 4.295.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS MANUEL ANGULO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° 5.858.100 y de este domicilio, quién demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.113 y domiciliado en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano, Sede de la Empresa “Imágenes Médicas Carúpano Estado Sucre, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 30 de Diciembre de 2.011, su representado, ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, promovió y constituyó con personas de su entorno familiar, la sociedad mercantil “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, bajo el N° 48, Tomo 41-A, expediente N° 424-2749, fundada por su propia idea, debido a su conocimiento de Técnico Radiólogo y estableciendo su objeto para el examen y pruebas radiodiagnóstico, siendo su capital social de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) , representado en Dos Mil (2.000) acciones nominativas, poseyendo su representado Un Mil Seiscientas (1.600) acciones con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y Cuatrocientas (400) de su grupo familiar.
Que la Compañía inició su giro económico desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil el 30 de Diciembre de 2.011, habiéndose asentado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el Libro de Actas de Asamblea, tal como consta del legajo de las copias certificadas marcadas con Letra “B”, correspondiente a la inscripción en el Registro Mercantil y en el legajo marcado con Letra “C”, cursantes a los autos.
Que en fecha 09 de Febrero 2.012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y se reformó el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, a fin de subsanar un error involuntario referente a la participación accionaria del accionista MANUEL EDUARDO CENTENO GOMEZ, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 23 de Febrero de 2.012, bajo el N° 8, Tomo 5-A RM424.
Que en fecha 15 de Mayo 2.012, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, tal como aparece asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas, pero que no fue inscrita en el Registro Mercantil, la cual decía: “que encontrándose presente como invitado especial, el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, su representado, le vendía, cedía y traspasaba Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones de las Mil Seiscientas (1.600) acciones que poseía. Que la cesión y traspaso que hacía con el fin de pagarle la inversión de equipos que había comprado para la compañía, por acuerdo inter-partes y acordándose modificar el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, así: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representaba el Cincuenta y Siete por Ciento (57%) del capital social y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, Cuatrocientos Sesenta (460) acciones, que representaba el Veintitrés por Ciento (23%) y los demás accionistas, en conjunto, Cuatrocientas (400) acciones, que representaban el Veinte por Ciento (20%) del capital social.
Que con el presente acuerdo, no quedaba pasivo alguno de la compañía, ni deudas a favor del nuevo accionista, señor JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ.
Que en fecha 17 de Mayo de 2.012, se celebró una Asamblea General de Accionistas, la cual quedó asentada en el Libro de Asambleas de la Compañía inscrita en el Registro Mercantil, tal como consta de las copias marcadas con Letras “A” y “B”, cursantes al expediente.
Que en la mencionada Asamblea, su representado adquiría las Cuatrocientas (400) acciones de la Compañía que poseían el grupo familiar y se acordaba modificar el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales de la manera siguiente: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que representaban el Cincuenta y Siete por Ciento (57%) del capital social y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con Ochocientas Sesenta (860) acciones, que representaban el Cuarenta y Tres por Ciento (43%) del capital social, designándose en esta misma asamblea, Presidente a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ y Vicepresidente a ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA.
Que en fecha 01 de Febrero de 2.013, se celebró una Asamblea General de Accionistas con dos (2) únicos accionistas, JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con el Cincuenta y Siete por Ciento (57%) de las acciones de la compañía y actuando con el carácter de Presidente y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con el Cuarenta y Tres por Ciento (43%) de las acciones, actuando con el carácter de Vicepresidente.
Que en esta Asamblea, ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, le vendía a JESUS ANTONIO SUCRE, Cuatrocientas Sesenta (460) de sus acciones, y en consecuencia, se reformaba el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con Un Mil Seiscientas (1.600) acciones y un porcentaje del Ochenta por Ciento (80%) del capital social y el accionista ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con Cuatrocientas (400) acciones, que representaban el Veinte por Ciento (20%) del capital social.
Que el Presidente de la Compañía JESUS ANTONIO SUCRE, en fecha 12 de Julio de 2.013, inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, tal como consta en el expediente, un Acta de Asamblea de Accionistas, manifestando haber sido celebrada en fecha 09 de Julio 2.013 y certificando que era copia fiel y exacta de su original, la cual se encontraba asentada en los Libros de Asamblea de Accionistas, lo cual era absolutamente falso, por cuanto su representado, ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no había vendido a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, sus Cuatrocientas (400) acciones que representaban el Veinte por Ciento (20%) del capital social, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que además, aparecía en esa acta sediciosa, que renunciaba a la Vice- Presidencia.
Que la certificación que hacía el Presidente de la Compañía, no estaba ajustada a la verdad, por cuanto no existía asiento alguno en el Libro de Acta y Asamblea de accionistas y manifestaba dolosamente, que era copia fiel y exacta de su original asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas.
Que en fecha 31 de Diciembre de 2.012, la Compañía debía cerrar el ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales y a tenor de su Artículo Sexto, que debía celebrarse la Asamblea General de Accionistas, la cual no fue convocada por el Presidente de la Compañía, ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, tal como lo señala el Artículo 304, 305 y 306 del Código de Comercio.
Que el accionista mayoritario, ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía, soslayó con manifiesto interés de sorprender la buena fé de su representado ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, vulnerando su derecho de información con el propósito de engañarlo sobre el incremento del valor real de las acciones de la Compañía y suspicacias dolosas, no convocando a la celebración de la Asamblea Ordinaria anual, a fin de presentar el Balance, tal como lo ordenaba el Artículo Sexto de los Estatutos Sociales, y por supuesto, incumpliendo con toda premeditación de engaño, para valorar las acciones a su criterio personal al precio de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) del capital social inicial y no en su valor real del capital social existente; que al violar el Artículo 304 del Código de Comercio, no le presentó al Comisario el Balance del año económico al cierre del 31 de Diciembre 2.012, y por supuesto lo establecido en el Artículo 305 del referido Código.
Que a la luz meridiana se evidenciaba que el accionista mayoritario JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, certifico un Acta de Asamblea de Accionistas, sin que realmente existiera ningún asiento en el Libro de Actas de Asambleas y menos las firmas de su representado, registrando esa Acta en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9,Tomo -24-A RM424, incurriendo en falta atestación ante un funcionario público, lo cual era un delito previsto y sancionado en el Código Penal, por cuanto lo despojaba de sus cuatrocientas (400) acciones, sin haberse celebrado esa Asamblea que decía que fue realizada el 09 de Julio de 2.013, por lo que el registro de fecha 12 de Julio 2.013, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en la mencionada fecha bajo el N° 9, Tomo 24-A RM424, realizado por el Presidente de la Compañía, adolecía de vicio de consentimiento por parte de su representado, siendo nulo de toda nulidad absoluta en pleno derecho por inexistente, tal como constaba de la copia certificada del mencionado documento marcado con Letra A-1, cursante a los autos.
Que el socio mayoritario, ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, bajo ardid, adquirió a título personal el terreno en donde se encontraba la construcción de la clínica cuando debió adquirirse a nombre de la Compañía.
Que al no convocar la celebración de la Asamblea Ordinaria Anual, y no presentarle al Comisario con un mes de anticipación de la Asamblea, el Balance al cierre del 31 de Diciembre 2.012, ordenado en los Artículos 304 y 305 del Código de Comercio, cercenó el derecho que tenía todo accionista de conocer y examinar el balance anual de la sociedad mercantil “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, domiciliada en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, al lado del hospital General de Carúpano, donde se celebraron las Asambleas por ser su sede en esta ciudad de Carúpano, lugar donde funciona la Compañía, establecido en el Artículo Uno de sus Estatutos Sociales.
Que por las razones expuestas, es por lo que demanda al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.113, domiciliado en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano, Sede de la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, diagonal a FARMATODO, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que el documento Registrado con fecha 12 de Julio de 2.013, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, era nulo de nulidad absoluta y en consecuencia inexistente.
SEGUNDO: Que se convoque a la Asamblea de Accionistas que debió realizarse al cierre del 31 de Diciembre de 2.012, con asistencia de su representado, previa revisión del Balance y el Informe del Comisario.
TERCERO: Que su representado asuma la Vice-Presidencia de la Compañía, con la tenencia y posesión de sus cuatrocientas (400) acciones.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.992.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 5 al 79, ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 28 de Enero del 2.014, se ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 05 de Febrero de 2.014, tal como consta al folio 82 del expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2.014, siendo la última oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, comparecieron los Abogados VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.860.575 y 5.870.664, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, según Instrumento Poder que corre inserto al folio 91 del presente expediente, de fecha 07 de Marzo de 2.014 y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda y Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, donde promovió “La Cosa Juzgada”: Que el demandante ejerció la misma acción mediante Amparo Constitucional, el cual fue declarado inadmisible, según sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior de esta jurisdicción, quedando definitivamente firme por haberse agotado contra él todos los recursos legales, dichas copias certificadas de las sentencias marcadas con letras “B” y “C”, corren insertos a los autos; que oponían y hacían valer de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante no era socio de la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado en incontables decisiones que cuando se planteaba una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso, tenía fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, que debía ser resuelta al fondo del asunto; que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte establecía que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podría éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se referían los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de Julio del año 2.003, consideraba en este controversial asunto, que se había definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa y según ella se refiriera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva; que la cualidad desde le punto de vista procesal, expresaba una relación de identidad lógica entre persona del actor y aquella a quien la Ley le concedía la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); que como se podía apreciar de las actas procesales, que si bien era cierto que se observaba que el accionante era socio en la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, ya no ostentaba este carácter para el momento de la interposición de la presente querella, por haber vendido la totalidad de sus acciones, tal como constaba de Documento Público Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, el cual oponían con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandante en ninguna de las etapas de los procesos de Amparo, como tampoco lo hizo conjuntamente con esta acción temeraria y absurda, por lo tanto el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, carecía de la llamada legitimación ad causam, para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad; que el demandante tenía toda la información de las actividades realizadas en la empresa, así como también de las inversiones o recursos que su representado había aportado a la compañía, con recursos propios sin ningún tipo de aportes del querellante; que el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO, tenía ese conocimiento no solo porque era socio de la empresa, sino que además ocupaba el cargo de Vicepresidente y en consecuencia, administrador de la Compañía; que mas aún, el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO, en su condición de Radiólogo, poseía el conocimiento técnico de los equipos y de su valor que fueron aportados únicamente por su representado; que el demandante de manera voluntaria fija un precio y vende sus acciones a su representado y con este acto perdía legitimación para el ejercicio de esta acción; que el demandante no cumplía con los presupuestos procesales relacionados con la competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a falta de las cuales la relación no tenía validez formal haciendo nulo el proceso; que la falta de legitimidad ad causam, falta de cualidad e interés del demandante hacía inadmisible la demanda; que la falta de cualidad e interés del demandante hacía inadmisible la demanda; que la falta de legitimación debía ser considerada como causal de inadmisibilidad que afectaba el ejercicio de la acción y solicitaban al Tribunal que así lo declararan; que oponían de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el demandante para sostener el presente juicio, a fin de que fuera decidida como punto previo a la sentencia definitiva; que en cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no cabían dudas de que la demandada debía ser la sociedad misma “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, y no sus directores, síndicos o accionistas, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no eran partes individualmente considerados de la acción; que en cuanto a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios o de accionistas, cabía destacar que la doctrina patria afirmaba, que constituía el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denominaba Sociedad Mercantil, siendo que dicha persona jurídica no podía gobernarse a si misma y debía regirse por los acuerdos societarios, es decir, por la voluntad societaria que se expresaba en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, la cual era la Asamblea de Accionistas o de Socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica; que esa voluntad societaria era las vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutaban las decisiones societarias tomadas en Asamblea de Accionistas o de Socios, estando los mismos estrictamente limitados a los que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en Asamblea les indicara; que la Asamblea de una Sociedad Anónima era definida por la doctrina como “la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia”; que era evidente que la Asamblea era un órgano de la Sociedad, en la que los accionistas mediante los votos, que eran declaraciones individuales de voluntad de los que los emitían, fusionándose la voluntad de la sociedad, que era una voluntad colectiva, al ser la asamblea un órgano de la Sociedad, que tenían personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas y administradores; que era también claro que la legitimación pasiva en la acción de nulidad contra las Asambleas de una Sociedad y contra las decisiones que se tomaron en la misma, correspondía a la Sociedad “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, no a los socios a los que afectaba directamente la decisión judicial; que la acción de nulidad se debía intentar contra la Sociedad en cuya Asamblea se tomaba la decisión impugnada; que siempre sería la Sociedad la legitimada pasiva del procedimiento, esto porque la sentencia debía surtir efectos respecto a ella, que así lo determinó el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia reciente emanada de la Sala Constitucional del alto Tribunal de fecha 17 de Diciembre del año 2.012, expediente N° 12-1074 en Solicitud de Revisión Constitucional y en cuyo texto se establecía que: quedaba de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia N° 493 del 24 de Mayo del 2.010, en cuanto a “…que cuando se demandaba la nulidad de una Asamblea, consideraba la Sala que el legitimado pasivo era la Sociedad Mercantil, como órgano que agrupaba a todos los accionistas; que en algunas ocasiones podía ser conveniente por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldaban la decisión impugnada, que ello no era imprescindible o forzoso, que en todo caso, no existía Litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios respecto a la acción de nulidad; que por ello forzosamente debía concluirse que el demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, no tenía cualidad e interés para sostener el presente juicio y en consecuencia esta defensa opuesta en la contestación debía prosperar y así lo solicitaban se declarara, desechándose la demanda sin necesidad de conocer el fondo del asunto planteado; que como se podía observar, el poder que le fuera conferido al demandante abogado CARLOS MENESES, era un poder especial específico para una Acción de Amparo y no para el juicio que les ocupaba de Nulidad de Acta de Asamblea; que además el poder estaba otorgado para el ejercicio de Acción de Amparo en contra de JESUS SUCRE, actuando en su condición de Presidente de “IMÁGENES CARUPANO, C.A.”, y no en contra de JESUS SUCRE en su propio nombre, por lo que se debería pensar que ese poder estaba destinado para la acción en contra de IMÁGENES CARUPANO, C.A.”, y no en contra del indicado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, y por tal razón impugnaban el indicado instrumento; que asimismo, se podría verificar que este instrumento que fuera Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de Agosto del año 2.013, asentado bajo el N° 16, Tomo 383, folios 93 al 96 de los Libros de Autenticaciones, corrió inserto al expediente 17.132 de la nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y por lo tanto ese poder perdió su eficacia al haber sido utilizado en el juicio de Amparo y al haber sido conferido exclusivamente para ese juicio por ser un Poder Especial; que este poder, era un poder especial otorgado por el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, para que lo representaran en un caso específico, como era la causa signada con el N° 17.132 de la nomenclatura del Juzgado de la causa, relativa a la Acción de Amparo Constitucional, de todo lo cual se evidenciaba que el referido abogado no estaba facultado para intentar la presente acción de Nulidad de Asamblea, y que era por ello, que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para actuar en el procedimiento de Nulidad de Asamblea, se hacía necesario concluir que el accionante carecía de legitimación para intentar la presente acción, por cuanto quien tenía tal legitimación para accionar en el juicio de Nulidad de Asamblea era ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA y en consecuencia, se hacía necesario declarar inadmisible la acción incoada; que esta circunstancia equivaldría a una falta o ausencia de poder que se traducía en una manifiesta falta de representación, por lo que la acción de Nulidad de Asamblea deducida era inadmisible; que era posible concluir que no constaba en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado CARLOS MENESES y a los demás profesionales del derecho que le acreditara capacidad para actuar en el presente procedimiento, y en consecuencia resultaba imperativo declarar con lugar la impugnación efectuada; que el poder especial era aquel que se confería para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos, que era un poder limitado a una o varias controversias y aquellas o éstas debían identificarse con mención expresa de las partes de la causa o acción del objeto y demás elementos que servían para determinarla; que en plena consonancia con lo establecido en la norma y los criterios jurisprudenciales, en el contenido del mandato judicial debía hacerse referencia a la extensión de los poderes que el poderdante otorgara a su apoderado, que por tanto el instrumento debía hacer constar las facultades conferidas al abogado, por lo que todo mandato tenía un contenido y un límite que no podía ser excedido; que a tal efecto, el mandato otorgado podía ser general para todos los juicios o solo para determinados juicios; que de tal división se entendía como poder general aquel con facultad para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de sentencia y el poder especial que limitaba el ejercicio del mandato a un juicio determinado; que por lo tanto el indicado poder no resultaba tener la eficacia suficiente para la interposición de la presente acción; que negaban, rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en derecho, la temeraria y absurda demanda interpuesta por el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA en contra de su representado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ; que aceptaban como válido que en fecha 09 de Febrero del año 2.012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y se reformó el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, para subsanar un error involuntario referente a la participación accionaria del accionista MANUEL EDUARDO CENTENO GOMEZ, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 23 de Febrero 2.012, bajo el N° 8, Tomo 5-A RM424; que aceptaban como válido que en fecha 15 de Mayo del año 2.012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, como aparecía asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas, siendo debidamente inscrita en el Registro Mercantil en el año 2.012 y decía: “que encontrándose presente como invitado especial el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, le vende, cesa y traspasa Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones de las Mil Seiscientas (1.600) que posee, acordándose modificar el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, así: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que represente el 57% del capital y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, Cuatrocientas Sesenta (460) acciones que representa el 23% y los demás accionistas, en conjunto, Cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% restante del capital social; que aceptaban que en fecha 17 de Mayo del año 2.012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó asentada en el Libro de Asambleas de la Compañía e inscrita en el Registro Mercantil, que en esta Asamblea ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, adquiere las Cuatrocientas (400) acciones de la Compañía que poseía el grupo familiar y se acordó modificar el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales así: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, Un Mil Ciento Cuarenta (1.140) acciones, que represente el 57% del capital y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con Ochocientas Sesenta (860) acciones que representan el 43% del capital social; que en esta misma Asamblea se designó Presidente a JESUS ANTONNIO SUCRE RODRIGUEZ y Vice- Presidente a ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA; que aceptaban como válida que en fecha 01 de Febrero del año 2.013, se celebró una Asamblea General de Accionistas, con los dos (2) únicos accionistas: JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con el 57% de las acciones de la compañía y actuando con el carácter de Presidente y ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con el 43% de las acciones, actuando con el carácter de Vice-Presidente; que en esta Asamblea, ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA le vende a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, Cuatrocientas Sesenta (460) de sus acciones y en consecuencia, se reformó el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, con Un Mil Seiscientas (1.600) acciones y un porcentaje del 80% del capital social y el accionista ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, con Cuatrocientas (400) acciones, que representan el 20% del capital social; que efectivamente su representado, el Presidente de la Compañía, JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, el Acta de Asamblea de Accionistas, que se celebró en fecha 09 de Julio 2.013, siendo ésta copia fiel y exacta de su original, la cual se encontraba asentada en los Libros de Asamblea de Accionistas, en la cual ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, vendió a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, sus Cuatrocientas (400) acciones que representaban el 20% del capital social, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ya que como se sabía no era indispensable para que surtiera efectos dicha venta la existencia de un contrato conforme al derecho civil, ya que la propiedad de las acciones nominativas no se fundaba en la tradición del título sino únicamente en su inscripción en el Libro de Accionistas, y en la misma acta el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, renunciaba voluntariamente a la Vice-presidencia de la empresa habiendo asentado como se dijo la respectiva acta en el Libro de Acta de Asambleas de Accionistas, tal como se ordenaba en el artículo 296 del Código de Comercio tratándose de acciones nominativas; que era claro que ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA mentía descaradamente, cuando afirmaba que él no le vendió a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, las Cuatrocientas (400) acciones que le quedaban en la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”; que hoy el demandante que pretendía la nulidad de la indicada acta de asamblea, sin haber solicitado la nulidad del asiento registral que la contenía y que hacía ineficaz la acción, se apoderó, se apropió del libro donde se encontraba debidamente asentado lo discutido y aprobado en esa asamblea (Libro de Acta de Asamblea de Accionistas), esto con el propósito de impedir la prueba de la cesión de las acciones en el indicado libro; que por ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaban el llamado del ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, para que exhibiera el Libro de Acta de Asambleas de Accionistas que se encontraba en su poder y a tal efecto acompañaban copia certificada del documento que contenía la información necesaria para que el llamado a la exhibición se produjera; que negaban absolutamente que su representado con el carácter que ostentaba, no haya convocado la Asamblea General de Accionistas de la Compañía, para el 31 de Diciembre del año 2.012, para conocer sobre el cierre del ejercicio económico conforme lo dispone el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales y a tenor de su Artículo Sexto; que para la indicada fecha la empresa no tuvo actividad económica, como consecuencia mal pudo ser convocada asamblea en tal sentido, como tampoco aparecía que el demandante hubiera solicitado para el cierre del año 2.011 la correspondiente convocatoria para conocer el estado antes de vender las acciones; que negaban que el accionista JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Compañía, haya soslayado con manifiesto interés de sorprender la buena fe de ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA y haya vulnerado su derecho de información con el propósito de engañarlo sobre el incremento del valor real de las acciones de la Compañía y con suspicacias dolosas, no haya convocado a la celebración de la Asamblea Ordinaria Anual para presentar el Balance como ordenaba el Artículo Sexto de sus Estatutos Sociales y que haya incumplido con premeditación de engaño, para valorar las acciones a su criterio personal a precio de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) del capital social inicial y no en su valor real del capital social existente; que en fecha primero de Febrero del año 2.013, el ciudadano ELIAS ANGULO, aceptó de manera expresa y así lo confiesa en el libelo que el precio del valor de la acción nominal es de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), sin convocar la asamblea respectiva al cual hace referencia y tan solo 4 meses después, es decir dentro del ejercicio económico específicamente en fecha 12 de Julio del año 2.013, vende el resto de las acciones, es decir su cien por ciento perdiendo su condición de socio; que negaban que su representado haya violado el Artículo 304 del Código de Comercio, que negaban que no le haya presentado al Comisario el Balance del año económico al cierre 31 de Diciembre 2.012; que negaban que su representado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, haya certificada acta alguna de Asamblea de Accionistas, sin que realmente existiera ningún asiento en el Libro de Actas de Asambleas y menos la firma de ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA; que negaban que su representado cuando registró el Acta en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, hubiera incurrido en falsa atestación ante funcionario público; que negaban que su representado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, haya despojado al ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA de sus cuatrocientas (400) acciones y negaban que el mismo no haya celebrado la Asamblea de fecha 09 de Julio del año 2.013, y que el registro de fecha 12 de Julio de 2.013, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Municipio Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, realizado por el Accionista-Presidente de la Compañía, adolezca de vicio de consentimiento por parte de ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA y en tal razón sea nulo de nulidad absoluta de pleno derecho por inexiste, lo cual negaban rotundamente; que solicitarían dentro del lapso legal respectivo, que se ordenara la prueba grafo técnica respectiva, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de determinar si la firma estampada en el documento original de la respectiva Acta, correspondía al ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA; que negaban que el socio JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, bajo ardid alguno haya adquirido a título personal el terreno donde se encontraba la construcción de la clínica, y que este bien debió adquirirse a nombre de la Compañía, toda vez que el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, estaba al tanto de esa situación, manifestando claramente que no tenía ni interés, ni dinero en esa compra, lo cual probarían en su debida oportunidad; que negaban que su representado no haya convocado la celebración de la Asamblea Ordinaria Anual y no le haya presentado al Comisario con un mes de anticipación de la Asamblea, el Balance al cierre del 31 de Diciembre del año 2.012, ordenado en los artículos 304 y 305 del Código de Comercio, y que en consecuencia haya cercenado el derecho que tenía todo accionista de conocer y examinar balance anual de la Sociedad Mercantil “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, lo cual negaban en este acto, por cuanto para esa época la Empresa no tuvo actividades económicas; que se oponían a la estimación estipulada por la parte demandante de la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (5.992.000,00) equivalente a 56.000 U.T. de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada U.T., por desproporcionada y carecer de fundamento legal alguno, por cuanto la venta de las acciones se realizó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); que con fundamento a los argumentos expuestos se ha podido evidenciar la falsedad de los hechos plasmados en el libelo por el demandante y tomando en consideración que su representado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, no podía ser sujeto de la presente acción, por lo que solicitaban que la falta de cualidad pasiva fuera declarada con lugar y por ende improcedente.
En fecha 19 de Marzo de 2.014, siendo la oportunidad legal para contradecir la Cuestión Previa promovida por el demandado, compareció el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, plenamente identificado en autos, y presentó escrito de contradicción donde expuso: que el demandado en su alegato decía que el demandante ejerció la misma acción mediante Amparo Constitucional, el cual fue declarado Inadmisible, según sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción; que como bien lo señalaba el demandado, que ese Recurso de Amparo Constitucional fue declarado inadmisible, es decir, no se admitió, por lo que mal podía alegarse la Cosa Juzgada promovida conforme al Ordinal 9° del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal no se pronunció al fondo de la referida acción y así debía ser declarada por el Tribunal; que en cuanto al punto previo Segundo y Tercero que pretendía hacer valer el demandado en lo que se refería a la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, señalaba que sus representado ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, supra identificado, seguía siendo accionista de la Sociedad de Comercio “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, identificada en el folio 1 del presente expediente, y que precisamente él inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, un Acta de Asamblea de Accionistas, manifestando haber sido celebrada el 09 de Julio de 2.013 y certificando que “era copia fiel y exacta de su original, la cual se encontraba asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas” (Sic), lo cual era absolutamente falso, por cuanto su representado ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no había vendido a JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, sus Cuatrocientas (400) acciones que representaban el veinte por ciento (20%) del capital social, y que era precisamente ese acto fraudulento lo que motivó a que se demandara en esta causa la nulidad absoluta del Documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo 24-A, RM 424; que en cuanto al poder que le otorgaran, era evidente que el demandante no leyó el contenido del instrumento poder cursante el folio 09 del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 101 al 164 ambos inclusive).
En fecha 10 de Abril 2.014, compareció el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en su carácter de Apoderado actor y presentó escrito donde impugnaba la prueba de exhibición promovida por el demandado en el Capítulo Cuarto de escrito de pruebas agregada por auto de fecha 08 de Abril 2.014 (folio 165), y asimismo, impugnaba y hacía oposición a la prueba de inspección judicial promovida por el demandado en el Capítulo Quinto de su escrito de pruebas.
En fecha 27 de Mayo 2.014, compareció el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, en su carácter de Apoderado actor y presentó escrito donde promovía la prueba de confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición a absolver recíprocamente a la parte demandada (folio 188).
En fecha 02 de Junio 2.014, compareció el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, en su carácter de Apoderado del demandado y se opuso a la solicitud que realizaba la parte actora sobre la pretensión de la promoción de la prueba de posiciones juradas en esta etapa del proceso, por cuanto resultaba extemporánea (folios 188 al 189).
En fecha 02 de junio 2.014, se admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba precluído, tal como consta del cómputo cursante al folio 192 del expediente.
En fecha 04 de Junio 2.014, compareció el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, en su carácter de Apoderado del demandado y Apeló del auto de fecha 02 de Junio 2.014, donde se admitió la prueba de Posiciones Juradas, promovida por el demandante, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre 2.014, tal como consta a los folios 59 al 64 de la Segunda Pieza del expediente.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, asistido por el Abogado CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, ambos plenamente identificado en autos, quien presentó escrito donde expuso lo siguiente: que la parte demandada en su escrito de contestación y junto con su defensa invocada pretendió hacer valer la falta de cualidad o de interés de su persona para intentar el juicio y la cuestión previa relativa a la cosa juzgada trayendo a colación un Recurso de Amparo interpuesto por su persona ante este mismo Tribunal, Acción de Amparo ésta que at initio fue declarado inadmisible y el Tribunal no se pronunció al fondo de la causa, por lo tanto no había cosas juzgada; que la parte demandada promovió inspección judicial en el lugar de la sede de la Sociedad de Comercio “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, y asimismo, promovió la exhibición de documento para que el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, exhibiera o entregara ante este Tribunal el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de la mencionada Compañía presuntamente celebrada en fecha 09 de Julio del año 2.013, la cual fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, en fecha 12 de Julio del año 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, de la cual decía de demandado que era copia fiel y exacta de su original, donde supuestamente estaba asentada el Acta de Asamblea de Accionistas en cuestión, dichas pruebas fueron impugnadas por él en tiempo hábil, por cuanto en el caso de la prueba de Inspección Judicial, era materialmente imposible practicarla sobre lo que no se veía, o no estaba en un lugar determinado; que en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, la parte promovente no acudió al Tribunal, ni al sitio señalado para practicar dicha inspección; que en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionada también la impugnó, debido a que era un acto cínico del demandado promover tal prueba por cuanto había una presunción iuris tantum a que el demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, tenía en su poder el mencionado Libro de Actas de Accionistas de la Compañía; que esa presunción se desprendía de la propia declaración del mencionado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, cuando se refería a la presunta Acta celebrada en fecha 09 de Julio de 2.013, y certificaba “que era copia fiel y exacta de su original, la cual se encontraba asentada en los Libros de Asamblea de Accionistas y que era obvio que el tenía el Libro de Accionistas; que ante la situación de ocultamiento del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía por parte de su Presidente, el accionista JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, en tiempo hábil conforme a los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de la confesión o posiciones juradas para lo cual el Tribunal libró Boleta de Citación al demandado para que absolviera; que en varios intentos realizados por el Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación para absolver las Posiciones, el demandado se escondió para que venciera el lapso de la evacuación de esta prueba; que evidentemente el demandado tenía en su poder el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de las tantas veces nombrada “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”; que ninguna de las pruebas promovidas por él fue objetada, ni impugnada; que de todos los análisis expuestos en estos informes, era forzoso concluir que la presente demanda debía prosperar. Asimismo, comparecieron los Abogados VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ y presentaron escrito donde expusieron lo siguiente: que en el acto de contestación a la demanda oponían como punto previo La Cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera decidida como Punto Previo en la Sentencia Definitiva; que oponían de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio, toda vez que el demandante, ya no era socio de la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”; que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte establecía que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podría éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”; que como se podía apreciar de la propia confesión y de las actas procesales, que si bien era cierto que se observaba que el accionante era socio en la Empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, ya no ostentaba este carácter para el momento de la interposición de la presente querella, por haber vendido la totalidad de sus acciones, tal como constaba de Documento Público Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio de 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, el cual oponían con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por el demandante en ninguna de las etapas de los procesos de Amparo, como tampoco lo hizo conjuntamente con esta acción temeraria y absurda, por lo tanto el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, carecía de la llamada legitimación ad causam, para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad; que quienes alegaban en el escrito de contestación a la demanda, que el demandante ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA se había apoderado del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas, fue su representado ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, señalando que el hoy demandante que pretendía la nulidad de la indicada Acta de Asamblea se apoderó, se apropió del libro donde se encontraba debidamente asentado lo discutido y aprobado en esa Asamblea (Libro de Acta de Asambleas de Accionistas), esto con el propósito de impedir la prueba de la cesión de las acciones en el indicado libro, y era por ello que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba el llamado del ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, para que exhibiera el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas que se encontraba en su poder y asimismo, acompañaba copia certificada del documento que contenía la información necesaria para que el llamado a la exhibición se produjera; que no solamente alegó este hecho en la contestación a la demanda, sino que además en esa misma oportunidad se solicitó la prueba de exhibición, la cual se ratificó en el escrito de promoción de pruebas; que en atención a lo anteriormente expuesto se observaba, que el demandante ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no alegaba que estos libros se encontraran en poder de su representado, como tampoco mencionaba en su escrito la exhibición de los mismos; que el demandante pretendía probar hechos no alegados en su libelo de demanda; que a pesar de que estaban convencidos de que el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, se apropió de los Libros para impedir la prueba de la venta de las acciones, tal como lo establecía el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento; que en atención a las consideraciones anteriores, su representado no podía exhibir el referido Libro de Actas pues alegaban primero en la contestación a la demanda, que ese libro se encontraba en poder del demandante quien era socio y a la vez realizaba sus actividades como Radiólogo en las instalaciones de la Empresa “IMÁGENES MEDICAS, C.A.; que quedó plenamente demostrado que el demandante no exhibió el libro que contenía el Acta que pretendía que se declarara la Nulidad, que a falta de esta prueba existía la Copia Certificada del Acta de Asamblea debidamente suscrita y Registrada con todas las formalidades de Ley, tal como constaba de documento Público debidamente suscrito y Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de Julio del año 2.013, bajo el N° 9, Tomo -24-A RM424, el cual no fue desconocido ni atacado por el demandante y que hacía plena prueba de los hechos narrados.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En la contestación a la demanda el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos opuso para ser decidido como punto previo a la Sentencia definitiva, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, y la falta de cualidad del demandado, ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para sostener el presente juicio, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.) Falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio. Alega la parte demandada que el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, plenamente identificado en autos, carece de cualidad por cuanto al haber vendido todas las acciones de su propiedad, ya no ostenta la condición de socio de la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”.
En este sentido tenemos que la legitimación ad causam es condición especial, para el ejercicio del derecho de acción.
Luís Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
El autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o sí por el contrario , existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que deben responder el proceso y que constituyen su razón de ser; una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Sobre la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003 en el expediente 02-1597, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló: que anteriormente se confundía la legitimación de las partes con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar, y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tiene el actor en relación a la titularidad del derecho, señalando que si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de legitimación activa.
Señala igualmente la referida Sentencia que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no produzca contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe una relación jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido, tenemos respecto de la falta de cualidad del actor, que efectivamente para el momento de presentación de la demanda, el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA, no era socio de la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.” por haber vendido la totalidad de las acciones que poseía en la misma, sin embargo no puede pasar por alto quien suscribe que el acta cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, es precisamente aquella con cuya venta el demandante, ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA dejaba de ser socio de la misma, señalando como fundamento de la invocada nulidad que no firmó dicha acta, en virtud de lo cual es innegable que tiene cualidad para intentar la presente demanda. Así se decide.
En segundo lugar tenemos que fue opuesta la falta de cualidad del ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para ser demandado en el presente juicio, ya que a su entender, la demandada debió ser la empresa “IMÁGENES MEDICAS CARUPANO, C.A.”, en este sentido tenemos que de acuerdo al texto del artículo 289 del Código de Comercio que establece «Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282» que establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las Asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, en virtud de lo cual, si un socio impugna ante un Juez la validez de alguna asamblea, la sentencia que se dicte produce efectos para todos los socios.
De manera que tal y como fue señalado en Sentencia N° 270 de fecha 27 de Abril de 2.012, dictada por la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por Nulidad de Asamblea de Accionistas, y de esta forma, el litis consorcio necesario debía estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega producto de una convocatoria que no se cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra cosa que la Nulidad de la Asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Señalando la referida sala, que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en Asamblea de Socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su Representante Legal, como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el presente caso no fue debidamente demandada. Así las cosas observa esta Instancia que el demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, carece de legitimación para sostener el presente juicio, siendo procedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Falta de Cualidad del demandado JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ para sostener el presente juicio y Segundo: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano ELIAS DANIEL ANGULO GARCIA contra el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaría
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.177
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