LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.071.

DEMANDANTE: ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.348.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EINSTEN MANEIRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.

DOMICILIO PROCESAL: Calle N° 7, Urbanización Charallave, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: IGNACIO RAMÓN CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.509.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 03 de Abril de 2.013, compareció la ciudadana: ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.348, domiciliada en la Calle 7 de la Urbanización Charallave, casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: IGNACIO RAMÓN CASTRO, y en su libelo de demanda expuso:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 1.987, con el ciudadano IGNACIO RAMÓN CASTRO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.509, y domiciliado en la Calle Principal de Tacoa, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “A”, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Tacoa, casa s/n, Municipio Bermúdez del Carúpano Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARABILEXI DEL CARMEN CASTRO MARCANO, mayor de edad.
Que hace aproximadamente veinte (20) años, su legítimo esposo de una manera injustificada comenzó a no cumplir con sus deberes de esposo, no le prestaba asistencia ni socorro, manifestándole que ya no quería seguir conviviendo con ella, y que a pesar que en varias oportunidades conversó con él para que reflexionara su comportamiento y tratar de salvar su matrimonio, pero que todo los esfuerzo que realizó fueron inútiles, lo que provocó una ruptura de la relación matrimonial, al punto de que su esposo abandonó el hogar sin que hubiera causa justificada para ello.
Durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítimo esposo IGNACIO RAMÓN CASTRO, anteriormente identificado, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Abril del 2.013, se ordenó la citación del demandado ciudadano: IGNACIO RAMÓN CASTRO, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Siete (07) del expediente.
En fecha 09 de Abril del 2.013, compareció la ciudadana ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE, asistida del abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y le otorgo Poder Apud Acta.
A solicitud de la parte actora, en fecha 03 de Junio del 2.013, el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada ciudadano IGNACIO RAMÓN CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue publicado y consignado en el expediente en fecha 09 de Julio del 2.013.
En fecha 16 de Julio del 2.014, se dejo constancia por Secretaria que fue fijado el Cartel de citación, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora, en fecha 07 de Noviembre del 2.014, se designo a la Abogada FRANCY YADIRA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.297, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 13 de Marzo del 2.015, la demandante ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE, asistido del abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el mérito de los autos y solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante; promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER LUGO GÓMEZ, ANA CAROLINA VILLARROEL MOLINA, LUISA JOSEFINA VALENCIA GUERRA y NANCY LEONOR VILLARROEL MOLINA, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER LUGO GÓMEZ y ANA CAROLINA VILLARROEL MOLINA, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen perfectamente bien desde hace varios años a los cónyuges ciudadanos IGNACIO CASTRO y ONORYS MARCANO; que si les constan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del Tacoa, casa s/n; que si les consta que el ciudadano IGNACIO CASTRO de una manera injustificada dejo de cumplir con sus deberes conyugales, porque el se fue y la dejó en un completo abandono y más nunca regreso con su esposa; que si le consta que el ciudadano IGNACIO CASTRO, desde hace aproximadamente 20 años abandonó el hogar sin ningún motivo aparente y más nunca regresó; Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano IGNACIO RAMÓN CASTRO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano IGNACIO RAMÓN CASTRO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ONORYS DEL CARMEN MARCANO GUILARTE contra el ciudadano IGNACIO RAMÓN CASTRO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1.987.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 17.071.