LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Agosto de 2.015
205º y 156º
Exp. N° 17.216.-
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de la
Cédula de Identidad N° V-1.913.649

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular
de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO
MARIN MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo
los Números 6746 y 489, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

TERCER OPOSITOR: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.966.917, de este domicilio y en su carácter de Gerente de la Empresa: “CONSTRUCCIONES MAVI, C.A.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
< El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. >>
La Oposición al Embargo es la intervención Voluntaria del Tercero por la cual este impugna por la vía incidental el Embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
En cuanto al momento u oportunidad procesal, se pueden distinguir dos situaciones que se presentan cuando se trata de oposición de terceros al embargo.
La Primera situación está referida a la oposición de terceros como modalidad de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, mientras no haya sido dictada sentencia definitiva y firme en el proceso en el que haya sido decretado el embargo, es decir, es de carácter preventivo.
Así, la norma aplicable para determinar la oportunidad en que el Tercero puede oponerse al Embargo es la prevista en el Artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede ser formulada la oposición aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
La Segunda situación está referida a la Oposición de Terceros al embargo decretado en fase de ejecución de Sentencia esto es, al embargo ejecutivo, dentro del cual debe entenderse incluido aquel que se practique en el procedimiento de vía ejecutiva, y en tal caso, la norma aplicable es el Articulo 546, conforme al cual la Oposición del Tercero podrá ser formulada al practicar el embargo o después de practicado, por lo que resultaría extemporánea la Oposición formulada ante la simple expectativa de ejecución del embargo que aun decretado no ha sido practicado.
El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en Ejecución de Sentencia, resulta ser, aquella que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate.
Y en este sentido la preclusión de la posibilidad de hacer la oposición correspondiente, se agota al día siguiente a la publicación del Tercer Cartel de Remate, al que hacen referencia los Artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a las pruebas que se deban promover y evacuar en esta incidencia de Oposición del Tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acrediten como su propietario, y en el caso de que el tercero posea el bien, tendrá que acreditar que lo posee por un acto jurídico válido, para que le sea respetada su situación, lo mismo sucederá cuando el tercero tengan un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Las pruebas serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevaron al Juez a decretar el embargo de acuerdo a los elementos consignados en el juicio por el solicitante.
En este sentido tenemos que cuando el Tercero Opositor interviene como propietario debe presentar una prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre la cosa que adquirió por un acto jurídico válido.
La prueba fehaciente que exige la ley, expresa nuestra Jurisprudencia y Doctrina contemporánea, es aquella que proviene de un titulo que este autenticado, como en los casos de compra-venta de bienes muebles, o de fecha cierta, los contratos de venta con Reserva de Dominio, o también las actas judiciales.
Así las cosas, observa esta Instancia que en fecha 31 de Julio del 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.966.917, de este domicilio y en su carácter de Gerente de la Empresa: “CONSTRUCCIONES MAVI, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el N° 26, folios 55 al 58, del Libro de Registro de Comercio del año 1990, donde señala que su representada es propietario de los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Una Máquina Pala Cargadora con las características: Marca: BENATI; Modelo: 2000 DT-PS; Matrícula: N° 8710; Motor: DIESEL; Marca: PERKINS; Modelo: 4248; Serial: LF22801U731257-G; SEGUNDO: Una Maquina Una Máquina Excavadora con las siguientes características: Marca: BENATI, Modelo BEN-160 CSB; Matriculas N° EB 1712217; Motor: DIESEL; Marca: PERKINGS; Modelo: PK 63544; Serial: 80007U6294940; las cuales le pertenecen a la empresa: “CONSTRUCTORA MANDUCA, C.A. (COMANCA)”, por compra a la Empresa: “EXCAVADORAS MUNDIALES, C.A. (EXMUCA)”, según Documentos debidamente Autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Bermúdez del Estado Sucre, en fechas: 17 de Junio del 1999, anotado bajo el N° 95, Tomo 24 y 19 de Junio del 1999, anotado bajo el N° 16, Tomo 25, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina durante el año 1999, los cuales corren insertos al escrito de Oposición constante de 8 folios útiles a los folios 148 al 157 del ambos inclusive.
Ahora bien dichos Instrumentos presentados reúnen los extremos exigidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un acto jurídico válido, ya que los bienes embargados son bienes muebles, y el Documento presentado esta Autenticado.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.966.917, de este domicilio y en su carácter de Gerente de la Empresa: “CONSTRUCCIONES MAVI, C.A.”,, antes identificada. En consecuencia se Suspende la Medida de Embargo sobre los bienes enumerados en los particulares antes mencionados, cuyo oficio será librado una vez que quede firme la presente Sentencia. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 17.216.-