LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 11.469
DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES YANCE, titular de las Cédula de Identidad N° 3.012.639.

APODERADA: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Antonio Piso 01, Oficina 04, Avenida Bolívar Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre.

DEMANDADO: MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.844.

APODERADO: GUILLERMO POMENTA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).
Visto, con Informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por ante este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 1.998, por la Abogada NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 3.012.639, según documento Poder Registrado en fecha 14 de Marzo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 67, Tomo 14, de los Libros de Autenticación Respectivos llevados por esa Oficina de Registro, durante el año 1.998, que anexó marcado “A”, intentada contra de la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.844, y en libelo de la demanda expreso lo siguiente:
Que su representado es dueño de una casa que se encuentra construida en terreno Municipal, en un área de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros, (5.50 mts) de frente, por su fondo correspondiente, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida San Antonio, que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Una casa que pertenece al Señor Agustín Simón Louis y OESTE: Una casa perteneciente a la señora Fernanda Montaña; que esa casa le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana LEONTINA HERRERA DE ROBLE, como se desprende del documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registros del Distrito Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 51, de la Serie a los folios del Vto. 15 al 16 Vto; Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.968, y que acompañó en copia Certificada marcada “B”; que el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, posee la mencionada casa desde el año 1.968, la cual esta acondicionada totalmente para vivir, que su representado, en el mes de Enero del año 1.998, se enteró, que la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.844, domiciliada en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y quien es hermana de su representado, hizo un documento de construcción y posteriormente sin consentimiento de él como propietario, el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, (difunto) padre de su representado hace una venta a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, siendo el único dueño de la referida casa su representado ciudadano JOSÉ PÉREZ YANCE, y anexó marcados “C” y “D”, los mencionados documentos.
Que por todo lo antes expuesto y fundamentando su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1147, y 1161 del Código Civil, y por cuanto la venta carece del consentimiento del propietario, la Ley le otorga la facultad de pedir la Nulidad del Contrato de Compra Venta, basándose en ello y por la imposibilidad de solucionar por otra vía este daño que se le causó al ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, a quien representa y en nombre de él, demandó a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la Anulación del Titulo de Construcción y del Contrato de Compra Venta, que se celebró con la casa de su representado identificado suficientemente en el libelo de la demanda.
Estimó la demanda a los efectos de la Cuantía, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), para ese momento. (folio 20)
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda los recaudos que cursan a los folios 2 al 18.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Junio de 1.998, este Tribunal ordenó la Citación de la demandada ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, antes Identificada, citación que fue practicada en fecha 17 de Diciembre de 1.998, tal como consta al folio 36 del expediente.
Dentro de la oportunidad para contestar la demanda compareció, el Abogado en Ejercicio GUILLERMO POMENTA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.914, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la demandada ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, plenamente identificada en autos, según Documento Poder Registrado en fecha 08 de Enero de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registros Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 13, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones Respectivos llevados por esa Oficina de Registros durante el año 1.999, el cual anexó marcado “A”, y presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la expresada demanda de Anulación de Titulo de Construcción y de Contrato de Compra Venta interpuesta contra su mandante por el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE; señalando que si bien es cierto que en año 1.968, el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, adquirió una casa en fabrica por una deleznable suma de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050), hipoteco dicha casa a la ciudadana ALFONZA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, por la suma de apenas SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780), como consta en documento Registrado que anexó marcado “B”, que dicha hipoteca nunca la pudo cancelar el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, por lo cual, en 1.986, su padre el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, tuvo que asumir dicha hipoteca, la cual iba a ser ejecutada dado los Dieciocho (18) años transcurrido sin honrarla y cancelar personalmente, como consta en documento Registrado que anexó marcado “C”; que es por ello que el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, vende el mismo año 1.986, dicha casa a su hija ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, que la venta es perfectamente valida dado que era el dueño de esa casa, cedidole por su hijo ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, al no haber podido pagar la hipoteca en tantos años y ante la inminencia de la ejecución judicial de dicha hipoteca; que el documento de construcción que su poderdante ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, levanta y registra ese mismo año 1.986, que también es perfectamente válida, tratándose de unas bienhechurías que realizó sobre la casa en fabrica, cuyo propiedad adquirió, de su papa el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ.
Que habiendo dejado el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, de ser el propietario de la casa en fabricación desde el año 1.986, ningún derecho tiene de impugnar la venta que el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ hizo a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, ni el documento de construcción que se levantó respecto de las bienhechurías hechas a su costa en dicha casa en fabrica.
Que aparte de lo antes expuesto, demostrativo de la sin razón del demandante como su temeridad, invocó el artículo 1.979 del Código Civil, dado que la venta hecha por el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, a su hija ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, se Registro en fecha 25 de Marzo de 1.986, como así consta en documento Protocolizado original que agregó marcado “D”, que transcurriendo Doce (12) años y Diez Meses, desde el Registro de esa compra venta, lapso que a todo efecto y a todo evento la ampara y hace inatacable.
Que consta de copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ y SABINA RODRÍGUEZ, que el demandante y la demandada son los Hijos de dicho matrimonio, y hermanos entre sí. (folios 40 y Vto.)
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación los recaudos que cursan a los folios 41 al 46.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 48 al 106).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes. (folio Vto. del 107)
En fecha 01 de Febrero de 2.000, compareció por ante este Tribunal la abogada NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente Juicio, ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, plenamente identificado en autos y presentó escrito de Informes donde expone: que se inicia el presente juicio de Nulidad de Venta, contra la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, alegando su representado ciudadano JOSÉ DOLORES PÉREZ, que es dueño de una casa que se encuentra ubicada en la Avenida San Antonio de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, construida en terrenos Municipales e identificada totalmente en el libelo de la demanda; que en el mes de Enero del año 1.998, se entera que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, le hizo un documento de construcción al inmueble de su propiedad y posteriormente el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, ya difunto, quien era padre de su mandante, le había hecho una venta del mismo inmueble a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE; que dicha demanda fue fundamentada en los artículos 1.141, 1.142, 1.147 y 1.161, del Código Civil, solicitando la anulación del Titulo de Construcción y del Documento de Compra Venta.
Que la demanda fue admitida y en fecha 27 de Enero de 1.999, este Tribunal, agregó escrito de contestación de demanda, donde la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, niega los hechos narrados el ciudadano JOSÉ DOLORES PÉREZ, alegando que él había hipotecado la casa y que fue el padre quien la libero de la hipoteca y luego le vendió la casa a ella y que por eso le hizo el certificado de construcción, que en el lapso de pruebas se procedió a evacuar testigos de ambas partes, alegando los testigos de la parte demandada conocer a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, por ser sus vecinos y además cliente del abogado de la parte demandada como es la ciudadana OSMAIRA DE FARIA, pero sin preguntarle acerca de la tradición de la propiedad del inmueble; la testigo de la parte demandante declaro conocer al propietario de la casa ya que dijo que fue su difunto esposo quien le regalo el dinero al ciudadano JOSÉ DOLORES PÉREZ YANCE, para que le comprara la casa a la ciudadana LEONTINA HERRERA; que al proceder las posiciones juradas de ambas partes, la parte demandada hizo preguntas tales como si era cierto que compro una casa en fabrica, si era cierto que su padre había pagado la hipoteca tratando de que su poderdante admitiera los hechos, siendo que fue su mandante quien le entregó el dinero a su padre para liberar la hipoteca, que consignaron además recibo de agua de luz a nombre de la demandada.
Que en resumen, por el hecho de que una persona le haga documento de construcción a un inmueble ajeno contrate los servicios de agua y luz, ya se considera propietario del mismo sin respetar el Titulo de Propiedad original, como es el caso que se reclama, donde la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, se cree la dueña del inmueble por dichos hechos. (folio 108).
Vencido el lapso de Informes este Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En fecha 16 de Febrero de 2.000, compareció el Abogado en Ejercicio GUILLERMO POMENTA GARCÍA, en su carácter de acreditado en autos, y presentó Recusación fundamentada en los Ordinales 8 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Sin Lugar por Decisión de fecha 19 de Septiembre de 2.000, dictada por ante el Juzgado Superior Accidental Civil de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folios 110 al 123).
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos. (folio 109).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia certificada de documento Registrado en fecha 18 de Septiembre, 1.968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, de la Serie a los folios del Vto. 15 al Vto. 16, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.968; donde la ciudadana LEONTINA HERRERA DE ROBLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.496.449, declaró que cede en venta al ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.639, una casa de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts.), señalada con el N° 67, ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, en terreno del Municipio y limitada así: Norte: Con Avenida San Antonio, que es su frente, Sur: Su fondo correspondiente, Este: Una casa que pertenece al señor Agustín Simeón Louis, y Oeste: Una casa Perteneciente a la señora Fernanda Montaño, que adquirió por Documento de Venta Autenticado en fecha 28 de Marzo de 1.958, ante el Juzgado del Distrito Valdez de la XIV Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 37, folios 26 y 27, que le otorgó la ciudadana MARCELINA DE HERRERA, quien la construyó a sus expensas. (folios 5 al 8).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de documento Registrado en fecha 05 de Marzo de 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, de la Serie a los folios del Vto. 117 al Vto. 119, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986; donde el ciudadano JOSÉ MAURICIO LEZAMA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.910.827, declaró que en una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide Seis Metros Con Cuarenta y Ocho Centímetros (6,48 mts.), de frente, por Veinticuatro Metros Con Sesenta y Siete Centímetros (24,67 mts) de fondo, ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, alinderada generalmente así: Norte: La mencionada Avenida San Antonio, Sur: Su fondo, Este: Casa que es o fue de Agustín Simeón Louis, y Oeste: Una casa que es o fue de Fernanda Montaño. Construyó para la Señora MIGUELINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.244, de una fabrica en estado ruinoso, propiedad del señor JOSÉ DOLORES YANCE. (folios 9 al 13).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de documento Registrado en fecha 07 de Marzo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 70, de la Serie a los folios del 04 al Vto. 05, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.997; donde el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.501.762, declaró que da venta a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.244, los derechos que posee en una casa en fabrica que adquirió por haberla construido, ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, enclavada en terreno propiedad de Concejo Municipal de Valdez, que mide Seis Metros Con Cuarenta y Ocho Centímetros (6,48 mts.), de frente, por Veinticinco Metros Con Sesenta y Siete Centímetros (25,67 mts) de fondo, alinderada generalmente así: Norte: La mencionada Avenida San Antonio, Sur: Su fondo, Este: Con casa que es o fue de Fernanda Montaño. (folios 14 al 18).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Factura por Servicios N° 5424950, emanada de HIDROLÓGICA DEL CARIBE, por servicio de cloacas del mes de Febrero de 1.999, a nombre del ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, Calles San Antonio N° 77, acueducto Guiria, por un monto de 2.813,00, y una deuda pendiente de 63.253.15. (folio 55).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa.
6) Documento Registrado en fecha 25 de Febrero de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 19, de la Serie a los folios del 56 al 57, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1.997; donde el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.812.333, declaró que a cuenta y costo de la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.844, realizó en la casa distinguida con el N° 77 en la Avenida gran Mariscal de Ayacucho también conocida como Avenida de la ciudad de Guiria, mejoras y bienhechurías, por mano de obra y materiales le importaron un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 139.830,00). (folios 56 y 57).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) TESTIGOS.
a) OLGA MARIA DÍAZ DE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.496.583, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce al ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, bastante y a los ciudadanos MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE y JUAN PABLO PÉREZ, los conoce de saludo, que el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, es propietario de una casa ubicada en la Avenida san Antonio de Guiria porque se la compro a la ciudadana LEONTINA HERRERA DE ROBLES, que le consta que la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, a espalda del ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, un documento de construcción a nombre de ella y lo Registró, que el ciudadano PEDRO MATA pagó la venta de la casa que le hizo LEONTINA al ciudadano JOSÉ DOLORES.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por tratarse de testigo único y singular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documento Registrado en fecha 19 de Septiembre de 1.968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 52, de la Serie a los folios Vto. 16 y 17, Protocolo Primero, Adicional Tercero, Tercer Trimestre del año 1.968; donde el ciudadano DOLORES YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.539, declaró que la ciudadana ALFONZA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.490.282, le facilitó la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo), en calidad de préstamo sin devengar interés alguno y que la devolución del préstamo la haría a la misma ciudadana o a quien ordene, en el plazo de Seis (06) Meses, constituyendo Hipoteca de Primer Grado, sobre una casa Ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, en terrenos del Municipio, de Cinco Metros y Medio de frente y alinderado así: Norte: La mencionada Avenida San Antonio, que es su frente; Sur: Su fondo, Este: Casa que es o fue de Agustín Simeón Louis, y Oeste: Una casa que es o fué de Fernanda Montaño. Y que la adquirió por documento Registrado que le otorgara la ciudadana LEONTINA HERRERA DE ROBLES. (folio 43 y Vto.).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Documento Original Registrado en fecha 27 de Mayo de 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61, de la Serie a los folios 20 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.986; donde el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.501.762, declaró que consta de documento Protocolizado en fecha 19 de Septiembre de 1.968, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 52, de la Serie a los folios Vto. del 16 y 17, Protocolo Primero, Adicional Tercero, Tercer Trimestre del año 1.968, que la ciudadana ALFONZA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, concedió un préstamo de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo), al ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.639, quien constituyó Hipoteca de Primer Grado, sobre una casa Ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, plantada en terrenos del Municipio; y que entregó a la ciudadana ESTELA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.693, la cantidad adeudada por JOSÉ DOLORES YANCE, por lo que declaró cancelado el aludido documento y libre de gravamen el inmueble que garantizaba la obligación; y del cual el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, queda conforme. (folio 44 y Vto.).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento Registrado en fecha 25 de Marzo 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 70 de la Serie a los folios del 04 al 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.986; donde el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.501.762, declaró que da en venta a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.244, los derechos que posee en una casa en fabrica que adquirió por haberla construido y que esta ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, enclavada en terreno Propiedad de Concejo Municipal, que mide Seis Metros Con Cuarenta y Ocho Centímetros (6,48 mts.), de frente, por Veinticinco Metros Con Sesenta y Siete Centímetros (25,67 mts.) de fondo, alinderada generalmente así: Norte: La mencionada Avenida San Antonio, Sur: Su fondo, Este: Con Casa que es o fué de Simeón Louis, y Oeste: Con Casa que es o fué de Fernanda Montaño, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). (folio 45 y Vto.).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Cerificada del Acta de Matrimonió emanada del Concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, inserta en fecha 02 de Octubre de 1.970, bajo el N° 07, del Libro de de Registros Civiles de Matrimonio correspondiente al año 1.970, donde se regulariza la Unión Concubinaria en que han vivido los ciudadanos JUAN PABLO PÉREZ y SABINA RODRÍGUEZ MONTAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.501.762 y 5.896.972, respectivamente, quines en el acto manifestaron su voluntad y Legitiman a los hijos ALEJANDRINA, JUAN PASTOR, JOSÉ DOLORES, INÉS DEL VALLE, MIGUELINA DEL VALLE, DARÍA DEL VALLE y INORA DEL VALLE. (folio 46 y Vto.).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido autorizado por un funcionario competente por Ley para hacerlo.
5) TESTIGOS.
a) OSMAIRA MONTAÑO DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.184.146, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE desde hace muchos años, que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE compró la casa donde habita en la Avenida San Antonio de Guiria en el año 1.986, a su padre JUAN PABLO PÉREZ, y es ella la considerada como propietaria de esa casa por los vecinos y como tal se comporta públicamente desde el año 1.986, y le hizo dos grandes mejoras a la vivienda, la primera en el año 1.986 y la segunda en el año 1.997.
b) OSLAIDA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.895.986, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, y que es su vecina, que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, habita en la Avenida San Antonio de Guiria desde el año 1.986, por haber comprado la casa a su padre JUAN PABLO PÉREZ, que ella le hizo dos grandes mejoras a su vivienda, la primera en e la 1.986 y la segunda en el año 1.997, y que es cierto que ella es considerada por los vecinos como dueña de la casa que habita y como tal se comporta públicamente desde el año 1.986.
c) EUSTOQUIO BASTARDO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-474.534, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, compro la casa que habita en la Avenida San Antonio de Guiria, en el año 1.986, a su padre JUAN PABLO PÉREZ, que es cierto que es considerada por los vecinos como dueña de la casa que habita y como tal se comporta públicamente desde el año 1.986, y que ella le hizo todas las mejorías a esa casa.
d) SANTIAGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.041.625, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, como vecina, que la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, habita en la Avenida San Antonio, N° 77, de Guiria, desde el año 1.986, cuando se la compro a su padre JUAN PABLO PÉREZ, que es cierto que es considerada por los vecinos como dueña de la casa que habita y como tal se comporta públicamente desde el año 1.986, y ella le hizo dos grandes mejoras a su vivienda, la primera en e la 1.986 y la segunda en el año 1.997.
e) ESTELA ANTONIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.491.693, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que conoce a la ciudadana MIGUELINA PÉREZ YANCE, desde hace varios años, que fue hija de crianza de la difunta ALFONZA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, y la acompaño toda la vida, que el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, en el año 1.968, Hipoteco la casa en fábrica, ubicada en la Avenida San Antonio, a la ciudadana ALFONZA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, por (Bs. 780,00), que el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, nunca canceló la Hipoteca, que la Hipoteca canceló en el año 1.986, el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, a la Acreedora Hipotecaria y luego JUAN PABLO PÉREZ la vendió la casa en fabrica a MIGUELINA PÉREZ YANCE y que desde toda la vida es ella la que siempre ha vivido en la casa N° 77, de la Avenida San Antonio de Guiria.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folios 101 al 103 y vto.).
6) POSICIONES JURADAS.
a) JOSÉ DOLORES PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.639, quien al ser interrogado por el apoderado de la demandada promovente contesto: que no compro casa, compró un pedazo de casa; que no estaba en fabrica que estaba hecho; que fue padre JUAN PABLO PÉREZ, quien canceló la hipoteca porque le dió para que la cancelara, que es mentira que la cedió; que no sabe si su padre vendió la casa; que es mentira que realizaron mejoras a la casa, que vivió allí con una mujer y toda su familia; que cuando vivía allí no tenia agua que agarraba agua de la casa vecina, que no dió autorización para que hicieran nada a la casa, que no sabe como la ciudadana MIGUELINA PÉREZ, es tenida por los vecinos sobre la casa.
b) MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.182.844, quien al ser interrogado por la apoderada del demandante contesto: que la casa no es del ciudadano JOSÉ DOLORES PÉREZ RODRÍGUEZ, que era de su papa y se la vendió a ella, que el se la cedió al papa mediante hipoteca, que en esa casa vivió con su papa y su mama y no se salía de esa casa porque es de ella legalmente; que el ciudadano JOSÉ DOLORES PÉREZ RODRÍGUEZ, no compro una casa compro fue una fabrica, que hizo titulo de propiedad a la casa porque su papa se la vendió en el año 1.986, fue Registrada en el mismo año.
Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fé a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la demandada, ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, plenamente identificada en autos, alegó la excepción de prescripción decenal a su favor.
En ese sentido, el lapso exigido para usucapir se reduce a Diez (10) años, cuando además de la posesión legítima concurre la circunstancia de que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente Registrado y que no sea nulo por defecto de forma, y los Diez (10) años se cuentan a partir de la fecha de Registro del título.
Así, la buena fe en al adquisición consiste en la doble creencia de que quien transfirió la propiedad u otro derecho era el verdadero titular y podía como consecuencia de ello disponer del mismo y que el titulo carecía de los vicios que afectaran su eficacia plena, sobre este particular es necesario recordar que la buena fe se presume, de modo que quien la niegue tiene la carga de probar la mala fé.
Además de la buena fé, es necesario un titulo debidamente Registrado que no sea nulo por defecto de forma, por título debe entenderse tanto el negocio jurídico que en abstracto seria idóneo para transmitir la propiedad, como el instrumento o documento contentivo de la correspondiente declaración de voluntad, que además debe ser real, debe estar Registrado y que no sea nulo por defecto de forma, y el lapso necesario es de Diez (10) años contados a partir del Registro del título.
En el presente caso, se observa que el documento donde el ciudadano JUAN PABLO PÉREZ, (folio 14), vende a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida San Antonio de Guiria, enclavada en terreno propiedad de Concejo Municipal de Valdez, que mide Seis Metros Con Cuarenta y Ocho Centímetros (6,48 mts.), de frente, por Veinticinco Metros Con Sesenta y Siete Centímetros (25,67 mts) de fondo, alinderada generalmente así: Norte: La mencionada Avenida San Antonio, Sur: Su fondo, Este: Con casa que es o fue de Fernanda Montaño, fue Registrado en fecha 25 de Marzo de 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, quedando Protocolizado bajo el N° 70, de la Serie a los folios del 04 al Vto. 05, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1.997, de manera que desde esa fecha hasta el día 27 de Mayo de 1.998, fecha en que fue presentada la demanda transcurrió con creses el lapso de prescripción decenal alegado como excepción, sin que hubiese el actor traído a los autos elemento alguno que desestimara este alegato.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, ambas partes plenamente Identificadas en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 11.469.-