REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Agosto del 2.015
205º y 156º
Exp. N° 16.764
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS
DEPOSITOS BANCARIOS antes (FONDO DE
GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION
BANCARIA FOGADE), Instituto Autónomo,
creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha
20 de Marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de
fecha 22 de Marzo de 1.985, regido por la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, publicada en la
Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28
de Diciembre de 2.010, organismo liquidador del
Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.
APODERADO: Abg. RICARDO GABALDON, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 107.199.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: (S) ROSA VIRGINIA VERDE CALDERA, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.577.569.
APODERADO (S): No otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: Apartamento N° 3-B, Tercer Piso, Edificio Torre 2,
Conjunto Residencial Tío Pedro, Avenida Perimetral
Rómulo Gallegos, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, donde solicita a esta Instancia, la Reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2.013, respecto de lo cual este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Que en fecha 19 de Febrero 2.013, este Tribunal por decisión Interlocutoria cursante a los folios 67 al 70 del expediente, se Repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, en virtud de la falta de comparecencia del defensor judicial designado al acto de contestación a la demanda y habiendo sido ésta última oportunidad en fecha 14 de Febrero de 2.013, al ordenarse la Reposición en fecha 19, no ordenó la notificación de las partes.
Desde esa fecha hasta el día 09 de Abril de 2.014, transcurrieron un año y un mes, sin que hubiese en el proceso ningún acto de impulso procesal, y es por ello que en esta última fecha se decreta la Perención de la Instancia en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada a los jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.
Sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la Aclaratoria.
Esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre asuntos que define la norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 3) Dictamen de ampliaciones.
Así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de Abril de 2.014, la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, no encuadrando la Reposición solicitada por el ciudadano RICARDO GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.199, en ninguno de los supuestos señalados en razón de lo cual, debe Negar esta Instancia la Reposición solicitada ya que esta implicaría Revocatoria de la Interlocutoria dictada por este mismo Juzgado y la Reposición solicitada solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la REPOSICION solicitada.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.764
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