REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.373.843, asistido por la profesional del derecho, Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.731 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.530; contra los ciudadanos GISELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Caicara N° 12, sector Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.020.405, 19.346.906, 16.818.715 y 11.734.940, respectivamente.

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“Soy hijo legítimo de ALFREDO LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.564.550, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Cumaná el 03 de enero de dos mil diez (2010), según se evidencia del acta de defunción que acompaño marcado con la letra “A” la cual produzco en este acto en copia certificada para que surta sus efectos probatorios y sea valorada junto con el acta de nacimiento y el acta de matrimonio que anexo marcadas “B” y “C”. De dicha acta de defunción, también se evidencia que mi padre además de mi persona dejó tres (03) hijos de nombres LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y una concubina de nombre GISELA DEL VALLE ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle Caicara N° 12, sector Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números 19.346.906, 16.818.715, 11.734.940 y 4.020.405 respectivamente.

… el punto de controversia en la presente demanda esta centrado, no solamente en el hecho cierto de que la concubina de mi padre, ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA, quien actualmente mantiene la posesión de los bienes de la masa hereditaria, se ha venido negando en forma reiterada a que se realice la partición de la herencia de manera equitativa, por lo menos en lo que a mi respecta, si no que ella, que es única administradora de dichos bienes mantiene cierto hermetismo respecto a la administración de las empresas que forman parte de la herencia, así como sobre los títulos que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles, acciones, números de cuentas bancarias, certificados de ahorros y títulos valores, propiedad de mi padre, todo lo cual ha coartado mis derechos como heredero sin que hasta la presente fecha haya sido posible llegar a un acuerdo de Partición Amigable que responda a todos los principios y normas de justicia y equidad que en materia sucesoral y sobre todo en lo que respecta a la Partición de la Herencia se impone, partiendo de la premisa de darle a cada quien lo que le pertenece.

..los bienes que conforman la masa hereditaria y cuya Partición demando:
A) Los bienes que fueron declarados en la Planilla Sucesoral N° 00036488 de fecha 20-06-2011, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la región Nor-Oriental, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “D” para que surta sus efectos probatorios, la cual me acredita como coheredero del diez por ciento (10%) de la totalidad de los bienes que fueron declarados según la descripción contenida en la mencionada planilla.
B) Los bienes que no figuran en esa declaración sucesoral, de los cuales soy heredero del diez por ciento (10%) y que forman parte de la masa hereditaria, por ser dichos bienes propiedad del causante, tal como lo acreditan los documentos de propiedad que en copia certificada consigno en este acto marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” … y
C) Los bienes cuya documentación se encuentra en poder de la ciudadana GISELA DEL VALLE ZERPA, plenamente identificada, lo cual probaremos en su debida oportunidad.

Es importante destacar en esta demanda, que desconocemos, si los demandados realizaron alguna declaración complementaria a la Declaración Sucesoral 00036488 de fecha 20-06-2011.

Dentro de este contexto y valiéndome del derecho que me asiste de reclamar lo que me corresponde bajo el imperio de las normas sucesorales que rigen nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, es por lo que me veo forzado a demandar como en efecto lo hago, de conformidad con los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil a los ciudadanos GISELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Caicara N° 12, sector Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.020.405, 19.346.906. 16.818.715, 11.734.940, respectivamente, para que convengan o en defecto de ello fueren condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Reconocer que todos los bienes descritos en el Particular Segundo, objeto de la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA forman parte del acervo hereditario dejado por nuestro padre y que de su totalidad me corresponde un diez por ciento (10%) en mi condición de coheredero plenamente acreditado en autos.
SEGUNDO: En realizar la Partición de los bienes objeto de la presente demanda, los cuales están constituidos así:
A) BIENES DECLARADOS EN LA PLANILLA SUCESORAL N° 00036488 DE FECHA 26-06-2011.
1.- Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre este edificada, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Calle Caicara N° 12, sector C, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, con superficie de seiscientos metros cuadrados (600m2) y sus linderos son: Norte: Con calle Caicara, que es su frente, SUR: Con parcela N° 28, que es su fondo, ESTE: con la parcela N° 11, y OESTE: Con la parcela N° 13. Este inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, bajo el Número 8, Folio 32 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.
2.- Inmueble constituido por un apartamento de la Urbanización Nueva Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la nomenclatura 1-B del primer piso, Torre M-21, con una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (85,75 m2), cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con fachada principal del edificio, SURESTE: Con apartamento 1-C del primer piso y área de escaleras. NORESTE: Con la fachada noreste del edificio y SUROESTE: Con apartamento 1-A del primer piso y área de escalera y le corresponde 1 puesto de estacionamiento marcado número 14 y un puesto adicional signado con el N° 15. Este inmueble se encuentra registrado bajo el N° 2008.376 de fecha 02-12-2008, del Folio Real del año 2008.
3.- Un apartamento marcado con el número 8, ubicado en el Edif.. Paria número 11 de la Urbanización San José, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (95,37 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el área de circulación interna y escalera del edificio, SUR: con la fachada Sur del edificio, ESTE: con la fachada Este del edificio y OESTE: con lindero este del apartamento número 07. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre bajo el N° 2008-373, Libro del Folio Real 2008 de fecha 02-12-2008.
4.- Un lote de terreno y casa sobre este construida ubicada en la Avenida Santa Rosa N° 56, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés de la ciudad de Cumaná estado Sucre, cuya área de quinientos veinte metros aprox. (520 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Santa Rosa, SUR: Terrenos de Simón García, ESTE: Con transversal General Córdova y OESTE: Con terrenos del señor Julián Pérez. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el N° 29, folios 258 al 261, Protocolo primero, de fecha 28-02-2005, Trimestre Primero.
5.- Un inmueble constituido por un terreno y casa sobre este construida, ubicada en Cumaná, con frente hacia la Av. Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, área aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: hacia donde da su fondo con terrenos que son o fueron de Rosa Cándida Lara y hoy son o fueron de Felice Beniamino Trusi y otros, SUR: hacia donde da su frente con la Av Cancamure. ESTE: Con terrenos que es o fue de Roberto Rincones y hoy son o fueron de Felice Beniamino Trusi y OESTE: con terrenos de Clotilde Pereda. Se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 18, Folios 128 al 132, Protocolo primero de fecha 29-05-2007, Segundo Trimestre.
6.- Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná estado Sucre, con su frente hacia la Av. Cancamure, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área aproximada de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: hacia donde da su fondo con terrenos de Clotilde Pereda Bruzual, SUR: hacia donde da su frente con la Avenida Cancamure, ESTE: con terrenos que es o fueron de Carlos Serrano Mora y terrenos del Sanatorio y OESTE: Con terrenos que es o fue de Magdalena Díaz Hernao. Dicho inmueble esta registrado bajo el N° 18, Folios 128 al 132, Protocolo Primero, de fecha 29-05-2007, Segundo Trimestre.
7.- Un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle Independencia de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, sus linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Domingo Borghi, SUR: casa que es o fue de Luís Mata, ESTE: que es su fondo con calle Carabobo y OESTE: que es su frente con calle Independencia. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez bajo el N° 2009-259. Folio Real del año 2009, de fecha 02-04-2009.
8.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, con un área de novecientos noventa metros cuadrados (990 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora Metropolis C.A., SUR: con Avenida Cancamure, ESTE: con terrenos que fueron o son propiedad de Inversora Metropolis C.A., y que forma el corredor de entrada y OESTE: con terrenos que son o fueron de Clotilde Pereda de Bruzual. Este inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre bajo el N° 25, folios 173 al 176, Protocolo Primero de fecha 01-08-2008 del Tercer Trimestre.
9.- Un lote de terreno perteneciente a uno de mayor extensión, ubicado en el sector denominado terrenos del viejo aeropuerto de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área aproximada de tres mil veintitrés metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (3.023,80 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Urbanización Cumanagoto II y canal de drenaje, SUR: Con Calle de servicio en proyecto, ESTE: Con canal de drenaje y OESTE: Con terrenos Municipales. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo el N° 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero de fecha 15-07-2008. Tercer Trimestre.
10.- Un apartamento distinguido con el número 6-C, piso 6, que forma parte del edificio “Residencias Guanajo” ubicado en la avenida Cristóbal Colón, parcelamiento Miranda Sector A-2, Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, estado Sucre, cuya superficie es de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (66,80 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento 6-D, ESTE: pasillo de circulación y apartamento 6-B y OESTE: fachada oeste del edificio. Asimismo forma parte de este inmueble el puesto de estacionamiento marcado con la letra 6-c. Se encuentra registrado bajo el N° 47, folios 177 al 182, protocolo Primero de fecha 20-08-1990.
11.- El saldo existente en la cuenta de ahorros N° 013401705617050225289 del Banco Banesco, ubicado en la Av. Bermúdez de Cumaná estado Sucre.
12.- El saldo existente en la cuenta mercado monetario Nº 01340055520553269423 del Banco Banesco SACA ubicado en la Av. Bermúdez de Cumaná.
13.- El Saldo existente en la cuenta corriente 200550015530 del banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo Calle Mariño de Cumaná.
14.- El Saldo existente en un plazo fijo signado con el N° 55740449758 en banco Banesco SACA, ubicado en Av. Bermúdez en la ciudad de Cumaná.
15.- El Saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5574051675 del Banco Banesco SACA ubicado en la Av. Bermúdez Cumaná.
16.- El Saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5574056862 del Banco Banesco SACA Av. Bermúdez Cumaná.
17.- El Saldo existente en un plazo fijo marcado con el número 5571064215 del Banco Banesco Banco Universal, SACA en la Av. Bermúdez Cumaná.
18.- El Saldo existente en un plazo fijo marcado con el N° 5574054134 del Banco Banesco Banco Universal SACA, ubicado en la agencia de la Av. Bermúdez Cumaná.
19.- Un vehículo marca FORD, Modelo Fiesta, Año: 2007, Color Rojo, Clase: automóvil, tipo: Sedan, Uso: particular, Placa RAN-51U, Serial de carrocería 8yPZF16N978A24366, serial de motor 7ª24366, según certificado de registro de vehículos N° 24643876 de fecha 12 de diciembre de 2006, Número de autorización 3146YD364659.
20.- Las acciones del capital de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SAEDI, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 25 de Septiembre de 2001, bajo el número 55, Tomo A-14, folios 213 al 216.

B.- BIENES QUE NO ESTAN DECLARADOS PERO QUE FORMAN PARTE DE LA MASA HEREDITARIA CUYOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD CONSIGNO EN ESTE ACTO.
21.- Apartamento ubicado en los Bordones Village II, identificado como CB-PB-1, ubicado en el Edificio Modulo C, planta baja, con un área de sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (67,94 m2). Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N°14, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, del Cuarto Trimestre del año en curso (Anexo E).
22.- Un lote de terreno cuyo numero catastral es el 01-05-17-17, Parroquia Ayacucho, de un área de mil cuatrocientos trece metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.413,88 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: que linda con propiedad de que es o fue de Yvette Debsie (Memoriales Betania), SUR: linda con propiedad que es o fue de Rodolfo Vásquez, ESTE: linda con la avenida Arístides Rojas y OESTE: linda con el canal de drenaje y retiro de por medio. Dicho terreno se encuentra registrado ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio Sucre bajo el N° 14, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre, (anexo F).
23.- Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cumaná, con número catastral 0206035025, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, con un área aproximada de un mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.585 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Rosa candida Lara, SUR: terreno que es o fue de Magdalena Díaz Hernao y hoy es de Aura Aurora Jiménez Truissi, ESTE: Terrenos de Roberto Rincones y OESTE: terrenos de Clotilde Pereda. Dicho inmueble se encuentra registrado bajo el número 18, folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007. (Anexo G).
24.- Un local Comercial en el Centro Comercial Marina Plaza, marcado con el N° P3-01, nivel tercer piso del edificio “D2”, ubicado este Centro Comercial en la Av. Cristóbal Colón (Av. Perimetral), sector El Dique, Parroquia Valentín Valiente, registrado ante la Oficina de registro Subalterno bajo el N° 7, folios 39 al 42, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2003 (Anexo H).
24.- Las acciones que conforman la empresa “MEMORIALES BETANIA CARUPANO C.A”. RIF-I-31440327-3, inscrita en el Registro mercantil de la 2da Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 55, folios 218 al 227, Tomo N° 1 de fecha 19-10-2005 (Anexo I).
25.- Parcela de terreno y casa sobre esta construida, ubicada en la calle Libertad N° 234, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado sucre, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de Mercedes Salazar, SUR: casa de Eloy Rincones, ESTE: con la avenida Libertad, OESTE: con casa de Ramón Rivas que es su fondo. Dicha propiedad esta registrada bajo el N° 16, folios 96 vto al 101, protocolo primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2004 (Anexo J).
26.- Apartamento en planta baja, modulo 4, con un área de 99,87 m2, distinguido con el N° 403 de Loma Real, sector Casas del Sol del sector “Q”, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Nueva Esparta. Registrada dicha propiedad bajo el N° 35, folios 158 al 162, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2006 en Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-2006.
27.- La Firma Comercial denominada “MEBETACA, C.A” inscrita en el registro mercantil del Municipio Sucre, bajo el N° 73, MEMORIALES BETANIA C.A., Tomo 3-A-1991, RM424 de fecha 13-02-1991, RIF-J-08032596-6 (Anexo L).

C.- BIENES QUE NO ESTAN DECLARADOS Y CUYA DOCUMENTACION SE ENCUENTRA EN PODER DE LOS DEMANDADOS.

a) casa de Playa, sector “Playa Culí”, conjunto Residencial “DON ALFREDO”.
b) Cuatro (04) parcelas en la Urbanización “CIUDAD JARDIN”.
c) Un local en el Centro Comercial Gina, marcado como C-47 en la planta baja del Centro Comercial ubicado en la Calle Blanco Fombona con calle Rendón, parroquia Altagracia, con un área aproximada de veinticinco metros cuadrados con noventa y centímetros cuadrados (22,95 m2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con local del Centro Comercial; SUR: Con pasillo de circunvalación; ESTE: Con local C-48; y OESTE: Con los locales K-4, K-5 y K-6.
TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1066, 1067, 1068 y 1609 del Código Civil, se proceda a nombrar el Partidor de los bienes descritos en el particular segundo de este petitorio.
CUARTO: Que una vez realizada la Partición el Tribunal ordene lo conducente para que me transmita la propiedad de la alícuota parte que por derecho sucesoral me corresponde sobre la totalidad de la masa hereditaria, equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la totalidad de los bienes demandados en el particular segundo del petitorio.
QUINTO: Que a los efectos de realizar la Partición de manera diáfana y transparente, se ordene practicar una auditoria y experticia contable en las empresas mercantiles “MEMORIALES BETANIA CUMANA, C.A”, “MEMORIALES BETANIA CARUPANO, C.A” y la Firma Comercial “MEBETACA, C.A”, con el nombramiento de tres (03) Expertos Contables de acuerdo a las reglas de la experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil, para determinar ingresos, intereses y dividendos que ha generado el patrimonio dejado por el de cujus desde la apertura de la Sucesión el 03-01-2010, fecha en la cual nació mi condición de heredero con el fallecimiento de mi padre, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio.
SEXTO: Solicitamos la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
“Con respecto a las razones precedentemente expuestas y lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles señalados en el particular segundo del petitorio de la demanda.

Que en resguardo de los intereses económicos provenientes de la administración de las empresas dejadas por mi padre, solicito como medida cautelar innominada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el nombramiento de un administrador ad-hoc en las empresas “MEMORIALES BETANIA CUMANA, C.A” y “MEMORIALES BETANIA CARUPANO, C.A” e igualmente a los efectos de realizar la partición de manera diáfana y transparente, se ordene practicar una auditoria y una experticia contable en las empresas mercantiles antes indicadas, con el nombramiento de tres (03) expertos contables de acuerdo a las reglas de la experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil, para determinar ingresos, intereses, y dividendos que ha generado el patrimonio dejado por el de cujus desde la apertura de la sucesión el 03-01-2010, fecha en la cual nació mi condición de heredero con el fallecimiento de mi padre, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este juicio.

Solicito igualmente, el embargo de las cuentas bancarias descritas en el particular segundo del petitorio de esta demanda y se nombre al banco respectivo como custodio del dinero embargado. (…)”

Correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal de Turno, en fecha 10/07/2012.

En fecha 25/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos GISELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, antes identificados, mediante boleta, y a tal efecto se libraron las boletas respectivas (ver folios 144 al 148).

Cursa al folio 149, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada YNES MAYZ CORAL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, mediante la cual confiere Poder Especial a la Abogada antes mencionada.

Corren a los folios 151, 169, 187 y 205, actuaciones verificadas en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Lcdo. Rafael Benítez Tovar, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante las cuales consigna recibos de citación, copias certificadas de la demanda y boletas de citaciones dirigidos a los demandados, ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, GISELA DEL VALLE ZERPA y KATHERIN ALFONZO ZERPA, por haber sido infructuosa la citación personal de los mismos (ver folios 152 al 168, 170 al 186, 188 al 204 y 206 al 222, respectivamente).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, la ciudadana GISELA ZERPA, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, confiere poder APUD ACTA a los Abogados JESUS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.439 y 128.038, respectivamente.

Cursa al folio 230 de esta causa, diligencia suscrita por la Abogada Inés Mayz Coral, identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se le expidan carteles a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/11/2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, identificada plenamente en autos, mediante la cual solicita se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012) hasta el día cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (ver folio 4, 5 y 6, 2da pieza).

En fecha 14/08/2013, compareció por ante el Tribunal la Abogada ROSARIO GEDEON, identificada en autos, mediante la cual consigna los carteles publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “REGION”, publicados en fecha 30/07/2013 y 3/08/2013, respectivamente (ver folios 52 al 54 2da pieza).

Corre inserto al folio 55, actuación verificada en fecha 05/11/2013 por la Abogada PATRICIA GUTIERREZ PEÑA, en su carácter de Secretaria Suplente, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se traslado a la Calle Caicara N° 12, Quinta San Judas Tadeo, sector Parcelamiento Miranda de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y fijó el cartel de citación librado en la presente causa a los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto de los folios 56 al 66 de la pieza 2, se encuentra escrito de reforma de demanda, constante de once (11) folios, suscrito por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, suficientemente identificada en autos.

En fecha 06/12/2013, el Tribunal Segundo procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenando la citación mediante boleta de los demandados, ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, todos suficientemente identificados en autos. Asimismo, dejó constancia que la co-demandada GISELA DEL VALLE ZERPA fue debidamente citada en fecha 26/09/2013, tal y como consta de diligencia cursante al folio 223 de la primera pieza, por lo que no es necesaria su citación. Se libraron boletas de citación respectivas (ver folios 67 al 71, 2da pieza).

Al folio 72 corre inserta diligencia suscrita por la Abogada Rosario Gedeón, fechada 20/12/2013, mediante la cual hace la aclaratoria del error cometido en el escrito de la reforma de demanda, y señala que la medida es de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles objeto de la demanda.

Corren a los folios 73, 89 y 105, actuaciones verificadas en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Abogado Beltrán Romero Marcano, en su carácter de Alguacil Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante las cuales consigna recibos de citación y compulsas con sus respectivos autos de comparecencia de los ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, por haber sido infructuosa la citación personal de los mismos (ver folios 74 al 88, 90 al 104 y 106 al 120, respectivamente).

Al folio 121 y su vuelto, corre inserto escrito, suscrito por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, identificada en autos, mediante la cual solicita al Tribunal la revocatoria del auto de admisión de la reforma de la demanda, en lo referente a la orden de nuevas citaciones de los codemandados, y pide se dejen sin efectos las citaciones acordadas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de revocatoria de las citaciones libradas a los ciudadanos LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante (ver folios 124 al 126).

Cursa a los folios 127 y 128, diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO ALFONZO GARCIA, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, mediante la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos LUIS A. ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO L. ALFONZO ALVAREZ, por cuanto tiene conocimiento que algunos de ellos se encuentran fuera de la ciudad, y que se libren los carteles a los mismos, menos a la ciudadana GISELA ZERPA, por cuanto ya se encuentra citada en el presente juicio.

El Tribunal en fecha 14/01/2014 el Tribunal dictó auto aclarando que el escrito que riela a los folios 56 al 66 de la segunda pieza de este expediente, fue recibido en fecha 02/12/2013 y no el 02/12/2012 como se observa erróneamente en el mismo (folio 129).

Cursa al folio 132 auto de fecha 17/01/2014, mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los demandados, ciudadanos LUIS ANDRÉS ALFONZO ZERPA, KATHERIN ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo (ver folio 133, 2da pieza).

Cursa al folio 136 de esta causa, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, asistido por la Abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, mediante la cual consigna publicación de los carteles de citación en los periódicos “EL NACIONAL” y “REGIÓN”, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria en fecha 30/01/2014, dejó constancia que se trasladó en fecha 29/01/2014 al domicilio de la parte demandada y fijó en el mismo el cartel de citación librado en esta causa (ver folio 139).

Corre inserta al folio 140 diligencia suscrita por la Abogada ROSARIO GEDEON, suficientemente identificada en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre defensor Ad-litem para la prosecución de la presente causa.

En fecha 11/04/2014 el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Carlos Velásquez, en su condición de defensor Ad-litem, dicha notificación fue verificada en fecha 10/04/2014 (Folios 146 y 147).
Al folio 148 y su vuelto se encuentra inserto acto de aceptación y juramentación del defensor Ad-litem designado a los demandados, Abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871.

Consta al folio 149, diligencia estampada por la Abogada ROSARIO GEDEON, suficientemente identificada en los autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita la citación del defensor judicial Carlos Velásquez.

En fecha 13/05/2014 se ordenó librar una nueva boleta de citación al defensor judicial antes mencionado, en virtud de que en la boleta librada en fecha 06/05/2014 se obvio mencionar al co-demandado Luis Andrés Alfonzo Zerpa. Se libró boleta de citación (folios 152 y 153).

El Alguacil del Tribunal, Lcdo. Rafael Benítez Tovar, consignó recibo de boleta de citación, debidamente firmado por el defensor Ad-litem, Abogado Carlos Velásquez, dicha citación fue verificada en fecha 15/05/2014 (Folios 154 y 155).

A los folios 171 al 182 de la segunda pieza corre inserto Escrito de Contestación de la demanda, en el cual formuló oposición a la partición, suscrito por el Abogado CARLOS E. VELASQUEZ, antes identificado, constante de doce (12) folios útiles.

Cursa a los folios 183 al 185 escrito de oposición a la demanda de Partición de Herencia, suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, identificada en autos, por la falta de interés del demandante para intentar el presente juicio; dicha oposición la hizo en los términos explanados en dicho escrito, lo cual se da aquí por reproducido.

El Tribunal en fecha 30/06/2014, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado, ello en virtud de la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la ciudadana GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO.

En fecha 02/07/2014 el Tribunal dictó auto ordenando abrir la Pieza número 3 de este expediente, el cual se encuentra al folio 213. En esta misma fecha se aperturó mediante auto la Pieza N° 3, dicho auto corre inserto al folio 1 de la referida pieza.

Corre al folio 3, diligencia suscrita en fecha 05/08/2014 por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos, mediante la cual sustituye en la persona del Abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, reservándose su ejercicio.

ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO

En fecha 30/06/2014 el Tribunal Segundo aperturó el cuaderno separado de este expediente (Folio 1).

El Tribunal Segundo en fecha 31/07/2014, ordenó desglosar de la pieza número 3 del cuaderno principal, documentos que deben ser agregados a la pieza (cuaderno separado). Folio 2.

En fecha 22/07/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fueron agregados al expediente los escritos de pruebas de ambas partes (ver folio 3)

Cursa de los folios 4 al 18, escrito de pruebas, constante de 15 folios y los documentos anexos (folios 19 al 143), suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, identificada plenamente en autos.

De los folios 144 y 145 corre inserto escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana GICELA ZERPA BARRETO, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, ampliamente identificada en autos.-

De los folios 151 al 154 cursa escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, identificada en autos.

La Secretaria del Tribunal en fecha 28/07/2014 dejó constancia de que fue agregado al expediente el escrito de pruebas del defensor judicial designado en la causa, a los demandados (ver folio 155).

Corre a los folios 156 al 162, escrito de pruebas, constante de 7 folios, suscrito por el abogado Carlos Velásquez en su carácter de Defensor Ad-litem de los demandados, ciudadanos Luis Andrés Alfonzo Zerpa, Alfredo Luis Alfonzo Álvarez y Katherin Alfonzo Zerpa, identificados en autos.

A los folios 163 al 165, cursa escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, suscrito por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, identificada en autos.

La Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suscribió en fecha 30/07/2014, diligencia mediante la cual produce y hace valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el original del documento público de certificación de registro de vivienda principal (ver folios 167, 168).

Cursa al folio 170 y su vuelto, diligencia de fecha 31/07/2014, suscrita por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, mediante la cual solicita la reposición de la causa por los motivos expresados en ella, los cuales doy aquí por reproducidos.

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Segundo dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en esta causa, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, declaró improcedente la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante ROSARIO GEDEON a los medios probatorios promovidos por la co-demandada GICELA ZERPA. Igualmente, se declaró extemporánea la oposición a las pruebas de la contraria que hiciere la Apoderada Judicial de la co-demandada antes mencionada, Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL y negó la reposición de la causa solicitada por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL (ver folios 171 al 181).

Corre inserto a los folios 185 y 186, acto de nombramiento de expertos; en el cual la Juez del Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles exhortó a la parte promovente de la prueba a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto al folio 197 y su vuelto, se encuentra diligencia suscrita por el Abogado Carlos Guillermo Zerpa, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual RECUSÓ a la Juez del Tribunal, Abogada Ingrid Barreto de Arcia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 198 al 204, Informe de Inhibición de la Juez del Tribunal Segundo.

Del folio 205 al 208, se encuentra inserto auto de fecha 14/08/2014, mediante el cual la Jueza de este Despacho Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de las partes mediante boletas. Se libraron boletas respectivas.

Corren a los folios 209 y 214, oficios números: 304-2014 y 316-2014 de fechas 13/08/2014 y 23/09/2014, respectivamente, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales remiten comunicaciones emanadas del BBVA BANCO PROVINCIAL (ver folios 210 al 213 y 215 al 218, respectivamente)

Al folio 221, corre oficio número 318-2014 de fecha 25/09/2014 emanado del Juzgado antes referido, mediante el cual remiten escrito de fecha 23/09/2014 suscrito por el Consultor Jurídico del Condominio del Centro Comercial Marina Plaza (folios 222 y 223).
Inserta a los folios 227 al 231, cursa copia del acta de inspección realizada ante este Juzgado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a la presente causa, en virtud de la recusación efectuada contra la Jueza del Tribunal Segundo, Abg. Ingrid Barreto de Arcia.

Cursa al folio 233, oficio N° 391-2014 de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo, mediante el cual solicitan a este Tribunal remitir el expediente N° 10023 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de que el Juzgado Superior antes señalado, en fecha 23/10/2014 declaró sin lugar la recusación planteada contra la Jueza de ese Despacho Judicial. Anexó copia de la sentencia (ver folios 234 al 251).

Este Tribunal dictó auto en fecha 04/12/2014, mediante el cual ordenó remitir, mediante oficio, el expediente en forma original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (ver folios 252 y 253).

A los folios 254 al 259 consta informe de inhibición suscrito por la Abogada Ingrid Barreto de Arcia, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 260, auto fechado 16/12/2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa y solicita mediante oficio al Juzgado Segundo computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 31 de Julio de 2014 hasta el 07/08/2014, y a tal efecto libro oficio respectivo (Folio 261).

En fecha 12/01/2015, el Juzgado Segundo remitió a través de oficio el computo solicitado (ver 262 y 263).

Corre inserta al folio 264 diligencia suscrita por los ciudadanos Luis Andrés Alfonzo Zerpa y Katherinne Alfonso Zerpa, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, mediante la cual confieren Poder Apud Acta a la Abogada antes identificada y a los Abogados Carlos Guillermo Zerpa y Jesús Real Mayz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.439 y 99.049, respectivamente.

Inserta al folio 265 se encuentra diligencia fechada 26/01/2015, suscrita por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, identificada en autos, mediante la cual consigna Poder Especial Autenticado por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual le fuera otorgado por el ciudadano Alfredo Luis Alfonzo Álvarez, ampliamente identificado en autos a su persona y al abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA (ver folios 266 al 268).

Corre al folio 269, diligencia de fecha 26/01/2015, suscrita por la Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, suficientemente identificada en autos, mediante la cual sustituye en la persona del Abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, el poder Apud Acta que le fuera otorgado por el ciudadano Alfredo Luis Alfonso Velásquez, reservándose su ejercicio.

En fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fijo lapso para que las partes presentaran sus Informes respectivos.

La Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada ROSARIO GEDEON, mediante diligencia de fecha 19/02/2015, se da por notificada y apela del auto de fijación del lapso de informes (ver folio 273).

Cursa a los folios 274 al 276 escrito suscrito por la Abogada ROSARIO GEDEON, actuando en su carácter acreditado en los mismos, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de las partes para la continuación del juicio.

Al folio 281, corre inserto INFORME DE INHIBICIÓN suscrito por la Abogada GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, dicha inhibición la hizo conforme a lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios al Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiéndole informe de inhibición y al Tribunal Distribuidor de turno remitiéndole el expediente, a fin de que fuese distribuido, para que continúe el curso del mismo por ante el Juzgado a quien corresponda (ver folios 282 y 283).

Corre al folio 284, auto de fecha 06/03/2015, mediante el cual se le dio entrada a este expediente, el cual correspondió su conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 03/03/2015; la Jueza Provisoria de este Despacho Judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes mediante boleta, se libraron boletas respectivas (ver folios 285 al 289).

En fecha 09/03/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Rosario Gedeon, mediante diligencia se dio por notificada en esta causa (Folio 290).

Al folio 291 y su vuelto, corre inserto escrito suscrito por la Abogada Rosario Gedeon, mediante el cual solicita la reposición de la causa.

Cursa al folio 292, actuación verificada en fecha 16/03/2015 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano Jesús Manuel Rojas, mediante la cual consigna boletas debidamente firmadas por la Abogada Tamara Askoul, ampliamente identificada en autos y en su carácter acreditado en los mismos (Folios 293 al 296).

Corren insertos a los folios 298 y 299, oficios Números: 0520-14-379 y 0520-15-061 de fechas 17/12/2014 y 11/03/2015, emanados del Tribunal de Alzada, en los que hacen del conocimiento a este Tribunal que fueron declaradas con lugar las inhibiciones propuestas por las Abogadas INGRID BARRETO DE ARCIA y GLORIANA MORENO MORENO, respectivamente.

En fecha 14/04/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual anula el auto de fijación del termino para la presentación de informes de fecha 18/02/2015; y en consecuencia de ello, se genera la reposición de la causa al estado en que transcurra el lapso de evacuación de pruebas que faltaba por transcurrir. (ver folio 302 al 309)

Al folio 312 corre inserto auto de fecha 20/05/2015, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de informes en esta causa.

Cursante a los folios 313 al 328 se encuentra escrito de informes presentado en fecha 09/06/2015 por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, suficientemente identificada en autos.

En fecha 12/06/2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado en esa misma fecha por la Abogada Zanah Tamara Askoul, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (ver folios 330 al 332).

Corre inserto a los folios 335 al 346 escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 29/06/2015 por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Rosario Gedeon de Villamizar. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el referido escrito (ver folio 347).
Este Tribunal en fecha 30/06/2015 dictó auto, mediante el cual no considera pertinente dictar auto para mejor proveer sobre medios probatorios invocados por el actor, específicamente los señalados en los numerales 2do y 3ero del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/06/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” con Informes de las partes y observaciones a los informes de una de las partes, reservándose el lapso para sentenciar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Versa la pretensión de autos sobre partición hereditaria, por lo que considera necesario esta juzgadora efectuar un recorrido doctrinario sobre la legitima, la herencia y a partir de qué momento comienza a heredarse, de ello tenemos que el Artículo 993 del Código Civil, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del De Cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

El caudal hereditario se divide legalmente en tres tercios: en esta ocasión atenderemos a la que nos interesa, como es la legítima, la cual podemos definir como la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque por ley se reserva a determinados herederos forzosos (hijos, esposos) excepto que el testador decida desheredarlos expresamente; de ello que el artículo 883 del Código Civil vigente, establece:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”

Para fijar el valor de la legítima se parte del valor que tengan los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo, el de las cargas y gravámenes (gastos como hipotecas o créditos, deudas pendientes de pago… etc.)
En el mismo orden de ideas debemos señalar que los condóminos mantienen una comunidad, no sobre partes divisas materiales de la cosa, sino sobre cuotapartes ideales en dicho condominio, definida por una serie de reglas:

a) Actos de disposición. Cada uno de los condóminos puede por su cuenta y sin consentimiento de los demás, disponer de su cuota parte ideal; ya enajenándola, ya gravándola, en cambio para disponer de la totalidad de la cosa común (venderla o gravarla) es necesario el acuerdo de todos los condóminos.
b) Actos de uso y administración de la cosa común. Cada condómino puede usar de la cosa actuando independientemente, si bien cualquiera de los otros se puede oponer.

Así pues tenemos que la mejor doctrina nacional, sostiene que la comunidad no debe ser una situación permanente, toda vez que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que el legislador propicia los mecanismos jurídicos de disolución.

Analizado lo anterior, podemos definir la partición como la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, a saber:

"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…"

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, siguientes, se preceptúa:

"…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."


“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Exp.: 2006-000098, sentencia N° 442, estableció:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”

En la oportunidad de la contestación al fondo el defensor adlitem de los codemandados LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y KATHERIN ALFONZO ZERPA, efectuó desconocimiento de las copias simples de las documentales anexas al libelo por la parte actora, identificadas con las letras “A y B” de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, las cuales consisten en acta de defunción del ciudadano Alfredo Luis Alfonzo, acta de nacimiento del demandante de autos Luis Alfredo Alfonzo García, acta de matrimonio de los Sres. Alfredo Luis Alfonso e Imeria Francisca García, alegando que carecen de eficacia jurídica, y que por constituir ellos documentos fundamentales de la pretensión han debido aportarse en copias certificadas, ya que de allí dimana su cualidad legitima que debe tener de hijo legitimo del de cuyus; continuó negando y rechazando que sus representados no deben cumplir con partición de los bienes señalados en la planilla de declaración sucesoral N° 187-11 de fecha 20 de junio de 2011, según certificado de solvencia N° SCU-72011/226, DEL 29 DE JUNIO DE 2011, R.I.F. Sucesoral N° J-31681987-6, porque el demandante no ha acreditado su cualidad legitima de heredero por no haber aportado su partida de nacimiento para la instauración del proceso, y por constituir el documento filiatorio ello sería lo que demuestra su condición de heredero del de cuyus Alfredo Luis Alfonzo; que ha debido acreditarse por documentales conjuntamente con esa declaración sucesoral la condición de esos bienes declarados; rechazó que sus representados deban partir los bienes que aparecen en el libelo como bienes no declarados en la declaración sucesoral, por no existir documentación alguna que acredite la existencia de esos bienes en el acervo hereditario del de cuyus plenamente identificado en autos, por contravenir esa actuación lo pautado en el artículo 340 ordinales 4 y 6 del código de procedimiento civil, en cuanto al renglón 9 referido a la firma de la compañía MEBETACA, el demandante no señala el número de acciones que le corresponden al de cuyus, y en base a qué cantidad de acciones se han de partir; rechazó la partición sobre el bloque de bienes que no están declarados y que la documentación está en poder de los demandados, toda vez que no fue consignada documentación que acredite la propiedad de esos bienes, y no está probado que pertenezcan a la masa hereditaria, en razón de que tampoco cumplió con la carga que le impone el artículo 434 del código de procedimiento civil de indicar sus datos registrales en el libelo para poderlos presentar posteriormente, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.-

Por su parte la apoderada judicial de la codemandada Gicela Zerpa, alegó como punto previo al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio de Partición de Herencia, toda vez que el actor en su libelo expresó: “consta igualmente de planilla sucesoral N° 00036488 de fecha 20-06-2011, emanada del departamento de sucesiones… que soy coheredero del diez por ciento (10%) de los bienes que conforman la masa hereditaria…” “…que una vez realizada la partición el tribunal ordene lo conducente para que se me transmita la propiedad de la alícuota parte que por derecho sucesoral me corresponde equivalente al diez por ciento (10% de la totalidad de los bienes demandados); continuó alegando que el ciudadano Luis Alfredo Alfonzo García, en su condición de hijo del difunto Alfredo Luis Alfonzo, adquirió por efecto de la apertura de la sucesión de este, condición de heredero, junto con sus demás hermanos Katherine Natacha Alfonzo Zerpa, Luis Andrés Alfonzo Zerpa, Alfredo Luis Alfonzo Álvarez y con su representada Gicela del Valle Zerpa Barreto, con quien el difunto mantuvo una unión estable de hecho hasta el día de su muerte, que así fue como se constituyeron en comuneros de los bienes que conforman este acervo hereditario, con una alícuota parte equivalente al diez por ciento (10%), pero que el actor Luis Alfredo Alfonzo García dejó de pertenecer a esa comunidad, en virtud de que en fecha 07 de junio de 2010 le vendió en el estilo usual, pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos sucesorales a sus hermanos y a su representada, es decir vendió su cuota parte, representado en el diez por ciento (10%) de la masa hereditaria, y que ello consta en documento que firmó el actor con los demandados por vía privada en fecha 07 de junio de 2010, anexó marcado con la letra “A”, y que fue autenticado por ante la notaria publica de Cumaná el día 08 de junio de 2010, anotado bajo el número 16, tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompañó marcado “B”; continuó alegando que tanto su representada como los otros compradores cumplieron con su obligación de pagar el precio de la venta tal y como fue pactado, y que ello consta en recibos marcados de la letra “C1 al C13” los cuales consignó y opuso al demandante; que en el contrato de venta de los derechos que celebró el actor con los demandados por vía privada en fecha 07 de junio de 2010, que luego fue autenticado por ante la notaria publica de Cumaná el día 08 de junio de 2010, consta que “en la universalidad de bienes que comprende este negocio jurídico se encuentran todos los bienes de la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo por lo que a falta de determinación de alguno de ellos no los excluye de los alcances y efectos de este documento”; que el actor no tiene ningún bien sobre la masa hereditaria; que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que a él le correspondían en la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo, es decir vendió el diez por ciento (10%) de sus derechos, y como consecuencia de ello recibió el pago de la venta en la forma acordada, lo que constituye el finiquito del negocio jurídico celebrado entre ellos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1.33 y 1.161 del código civil; y que en razón de ello se opone a la demanda de partición, por no tener el demandante el carácter de comunero en los bienes que demanda, toda vez que vendió sus derechos, solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDA:
• Medios probatorio presentados por la codemandada ciudadana GICELA ZERPA BARRETO, a través de su apoderada judicial Abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, ampliamente identificada en autos:
1.- A los fines de demostrar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio de Partición de Herencia, que sea verificado de las actas del proceso para que sea apreciado en todo su valor probatorio por este Tribunal el documento de venta que firmó el actor con los demandados por vía privada en fecha 07 de junio de 2.010, que acompañó con su escrito de oposición en original marcado con la letra “A” y corre inserto desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del cuaderno principal, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el día 08 de junio de 2.010, anotado bajo el N° 16, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó con su escrito de oposición, en copia certificada marcado con la letra “B”, y corre inserto desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del cuaderno principal; especialmente en su particular cuarto.
Con respecto a este medio probatorio observamos dos instrumentales a saber una privada marcada con la letra “A” de fecha 07-06-2010, se desprenderse de su contenido, que las partes en dicho contrato son: GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, KATHERINNE NATACHA ALFONZO, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, donde todos admitieron ser herederos de la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo, cedula 3.564.550, admitieron y reconocieron la unión estable de hecho entre GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO y ALFREDO LUIS ALFONZO por más de 20 años, reconociendo y admitiendo que dicha relación tiene los mismos efectos que el matrimonio, que consta de las Clausulas de dicho contrato, SEGUNDA: como consecuencia de lo anteriormente expuesto los comuneros intervinientes en ese acto reconocen que la sucesión de su causante se va dividir sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones de la universalidad de los bienes que aparecen escriturados a nombre de Alfredo Luis Alfonzo, ya que el restante cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad y posesión a su comunera Gicela del Valle Zerpa Barreto, por lo que a tenor de lo establecido en la ley a cada uno de sus herederos les corresponde de manera inequívoca e irrefutable un diez por ciento (10%) sobre la universalidad de bienes dejados por su causante incluida la ciudadana Gicela del Valle Zerpa Barreto como otra heredera, es decir, a) GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; b) KATHERINNE NATACHA ALFONZO, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; c) LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; d) ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; y e) LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; TERCERO: que en la universalidad de bienes que comprende este negocio jurídico se encuentran todos los bienes de la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo por lo que a falta de determinación de alguno de ellos no los excluye de los alcances y efectos de este documento… CUARTO: en este acto el ciudadano Luis Alfredo Alfonzo García da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Gicela del Valle Zerpa Barreto, Katherinne Natacha Alfonzo, Luis Andrés Alfonzo Zerpa, anteriormente identificados todos los derechos que a él le corresponden, es decir el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus derechos, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (554.134,00) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) un apartamento ubicado en el conjunto residencial denominado residencias el guanajo distinguido con el número 6-C del piso 6; el cual le corresponde un puesto de estacionamiento, el número 6-C, valorado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 300.000,00). …b) un vehículo marca Ford modelo fiesta año 2007 color rojo placa RAN-51U, uso particular valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 100.000,00). c) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 10.000,00); todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bf 410.000,00). Es pacto expreso entre las partes compradores y vendedor que el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bf 144.134,00) serán cancelados por los compradores en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOCE MIL ONCE CON 17/100 BOLIVARES (Bf 12.011,17) la primera de ellas con vencimiento el 07 de julio de 2010; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual le merece por cuanto no fue desconocida en su autoría y firma, ni tachado su contenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, y por emanar de las partes contendientes en el proceso, evidenciándose de la misma el negocio jurídico alegado por lo demandados de autos. Así se establece.-

Pr otra parte se observa que la instrumental marcada con la letra “B”, es la misma que la valorada supra pero autenticada por ante la Notaria pública de Cumaná, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio, pues tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, toda vez que es de los denominados documentos autenticados, que entran en la categoría de los públicos, y por ser su contenido el mismo que el descrito anteriormente suscrito por las partes sumado a la autenticidad dada por el Notario Público, se le otorga pleno valor. Así se establece.

2.- Recibos de pago emanados del actor, los cuales opuso en su debida oportunidad, en trece (13) folios útiles marcados con las letras “C1” al “C13”, que corren insertos desde el folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del cuaderno principal; lo cual fue promovido con el fin de probar que los compradores (demandados de autos) pagaron el precio de la venta tal y como fue pactado en el documento de venta; a estas instrumentales privadas este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por emanar del demandante de autos y constar su firma en el mismo, y al no haberlos desconocidos en su firma ni en su contenido se les tienen como ciertos, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, evidenciándose de dichas instrumentales que el demandante de autos recibió y confrontó con su rúbrica las doce (12) cuotas con los montos alegados por la parte demandada y que con ello se dio cumplimiento a lo pactado mediante contrato de venta descrito supra. Así se establece.-

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió como documento público, en original el Título de Registro de Vivienda Principal número 202072000-70-12-00281402, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de Noviembre de 2.003, a nombre de Gicela del Valle Zerpa Barreto, constante de un (01) folio; el cual fue promovido con la finalidad de demostrar que el referido inmueble constituye la vivienda principal de la codemandada Gisela Zerpa y de su grupo familiar, desde antes del fallecimiento de Alfredo Luís Alfonzo, y que aun y cuando en el contrato de venta autenticado el 08 de junio de 2010 no se especifica la descripción de este bien inmueble, pero del cual si consta, que en la universalidad de bienes que comprende este negocio jurídico se encuentran todos los bienes de la sucesión de Alfredo Luís Alfonzo por lo que la falta de determinación de alguno de ellos no lo excluye de los alcances y efectos de este documento. A esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse el mismo de una instrumental administrativa los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados, la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y al no ser presentada prueba de ello en contrario ha de tenerse como cierto, desprendiéndose de dicha instrumental que la ciudadana Gicela Zerpa es la propietaria del inmueble descrito en el mismo, desde el año 2003, y que a pesar de ser de su exclusiva propiedad fue incluido dentro de la universalidad de bienes hereditarios pactados en el tan aludido contrato de venta de derechos. Así se establece.-

• Los codemandados LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ y KATHERIN ALFONZO ZERPA, en la persona de su defensor ad-litem abogado Carlos Velásquez, plenamente identificados en autos promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Promovieron y ratificaron el documento autenticado Anexo con la letra “B”, que fue consignado por la codemandada GICELA ZERPA, contentivo de venta de los derechos sucesorales que le hiciera el demandante de autos Sr. Luis Alfredo Alonzo García, a sus representados, el cual fue otorgado por ante la notaria Publica de la Ciudad de Cumana el 08 de junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con lo que se pretende demostrar que el demandado no tiene cualidad para demandar en partición hereditaria. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

2. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de cuota inicial signado con la letra “C1”, de fecha 08 de junio de 2010, firmados por el demandante de autos, por el monto de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

3. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de primera cuota marcada con la letra “C2”, de fecha 08 de julio de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

4. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de segunda cuota marcada con la letra “C3”, de fecha 08 de agosto de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

5. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de tercera cuota marcada con la letra “C4”, de fecha 08 de septiembre de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

6. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de cuarta cuota marcada con la letra “C5”, de fecha 08 de octubre de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

7. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de quinta cuota marcada con la letra “C6”, de fecha 08 de noviembre de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

8. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de sexta cuota marcada con la letra “C7”, de fecha 08 de diciembre de 2010, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-
9. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de séptima cuota marcada con la letra “C8”, de fecha 08 de enero de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

10. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de octava cuota marcada con la letra “C9”, de fecha 08 de febrero de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

11. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de novena cuota marcada con la letra “C10”, de fecha 08 de marzo de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

12. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de decima cuota marcada con la letra “C11”, de fecha 08 de abril de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

13. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de decima primera cuota marcada con la letra “C12”, de fecha 08 de mayo de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

14. De conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil, promovió y ratificó documento privado contentivo de recibo de decima segunda cuota marcada con la letra “C13”, de fecha 08 de junio de 2011, firmado por el demandante de autos, por el monto de doce mil doce bolívares (Bs. F. 12.012,00), con el objeto de demostrar que el demandante de autos al celebrar la venta pura y simple de sus derechos y en la proporción que le corresponde en dicho acervo hereditario y bajo las condiciones fijadas en dicha venta a sus representados estos cumplieron lo pactado en el documento “B”. Esta documental ya fue valorada supra, en razón de ello se ratifica en esta parte la valoración dada al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Medios probatorios presentados por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, identificada plenamente en autos:
1. Impugnó el particular cuarto del instrumento autenticado el 08/06/2010 bajo el N° 16, tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, incorporado al proceso por la codemandada ciudadana Gisela Zerpa, el cual corre inserto en original y copia certificada, marcados “A” y “B”, respectivamente; y que a su decir allí nunca se produjo venta alguna de los derechos sucesorales de su representado, es decir que LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA nunca vendió sus derechos. En cuanto a la impugnación efectuada sobre dicho particular, se detiene a señalar esta operadora de justicia que la doctrina de forma reiterada ha indicado que las impugnaciones no pueden efectuarse en forma genérica, ni menos sobre una parte del contenido del documento, aunado al hecho de que la instrumental que se intenta impugnar es una instrumental reconocida (autenticado) por la parte actora, y que en palabras del autor Arístides Rengel Romberg, afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco).Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.; En otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha del documento privado, evidenciándose que en el caso de autos al no efectuar el medio impugnativo formal en el tiempo oportuno a dichas instrumentales, no puede ser tomada en cuenta por esta juzgadora la referida impugnación parcial del contenido. Así se decide.-

2. Ratificó el Mérito favorable de autos, en especial, hace valer en este juicio, parcialmente y solo por lo que respecta a la especificación de cada uno de los bienes que allí se mencionan el contenido del documento autenticado el 08/06/2010 traído al proceso por la contraparte en original marcado “A” y en copia marcado “B” (folios 186 al 195), el cual fue ratificada con el objeto de probar la existencia de los bienes que allí se mencionan como integrante de la sucesión, alegando que al ser promovido por la parte codemandada su contenido establece una presunción de certeza de que la referida codemandada tiene en su poder los documentos de propiedad de dichos bienes, así como que al ser ese documento autenticado cuyo contenido indica una serie de bienes muebles e inmuebles que no habían sido declarados ante el SENIAT, y que no era posible legalmente la venta de los mismos, habida cuenta que la declaración sucesoral que cursa en autos se realizó el 20-06-2011 y la fecha del documento autenticado es 08-06-2010. Con respecto a la ratificación que hace en este particular la parte actora, se observa que dicha documental ya fue valorada supra, cuando se valoraron las pruebas de la codemandada Gicela Zerpa, en consecuencia se comparte el mismo análisis dado a dicha documental. Así se decide.-

3. Promovió y reprodujo copia fotostática simple de la PLANILLA SUCESORAL N° 00036488 de fecha 20/06/2011 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Nor-Oriental, la cual acompañaron en copia certificada marcada “D” al libelo de demanda, y que con ello prueba su condición de heredero y propietario del 10 % de los bienes allí descritos. Documental esta que fue presentada en copia certificada conjuntamente con el libelo como documento fundamental, este juzgado le otorga plena valor probatorio, por considerar que la misma se apareja a los documentos administrativos, que al no ser desvirtuada mediante prueba en contrario ha de tenerse como cierto su contenido, pues gozan de una presunción de certeza y veracidad, y como quiera que en ella se establecieron quienes fungen como herederos del ciudadano Alfredo Luis Alfonzo, a saber, Gicela del Valle Zerpa Barreto, Katherine Natacha Alfonzo, Luis Andrés Alfonzo Zerpa, Alfredo Luis Alfonzo Álvarez Y Luis Alfredo Alfonzo García, evidenciándose a su vez que para la fecha de la declaración sucesoral es decir el 20 de junio de 2011, el conjunto de bienes declarados ascendían a la cantidad neta de 985.807,23 bolívares, así como el porcentaje correspondiente a cada heredero, que no es más que el diez por ciento (10%) a cada uno. Así se establece.-

4. Promovió y dio por reproducidos las COPIAS CERTIFICADAS de los documentos públicos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, las cuales ingresaron al proceso acompañando la demanda; los cuales -a su decir- fueron atacados erróneamente por el defensor adlitem mal aplicando el artículo 429 del CPC, y que al tratarse de copias certificadas de documentos no son atacables por ese medio de impugnación, alegando la parte actora pretender probar que el de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO era el propietario de los bienes que allí se mencionan para el momento de la apertura de la sucesión el 03-01-2010, que son parte del acervo hereditario y que no están incluidos en la declaración sucesoral; que su representado es heredero legítimo y que tiene derecho al 10 % del valor de todos los bienes propiedad del de cuyus; que existen otros bienes y que es un hecho aceptado por la codemandada Gisela Zerpa al insistir en el escrito que corre inserto del folio 183 al 185; con respecto a estos documentos que fueron presentados en copias simples y otras certificadas al momento de la interposición de la pretensión, es decir son de los denominados documentos fundamentales de la pretensión, y que fueron consignados igualmente en la etapa probatoria, considera necesario esta operadora de justicia analizarlos separadamente de la siguiente forma, con la letra “E”, copia simple del documento de compra venta de inmueble (apartamento) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, en fecha 17-12-2007, registrado ante el Registro Inmobiliario del Estado Sucre, bajo el número 14, folio 72 al 76, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, cuarto trimestre; evidenciándose que constituye el mismo un documento fundamental de la pretensión, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “F”, copia simple de documento de compra venta de inmueble (terreno) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, ante el Registro Inmobiliario del Estado Sucre en fecha 21-03-2006, bajo el número 14, folio 79 al 82, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, primer trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “G”, copia simple de documento de compra venta de inmueble (casa y terreno) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, anotado ante el Registro Inmobiliario del Estado Sucre en fecha 29-05-2007, bajo el número 18, folio 128 al 132, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “H”, copia simple de documento de compra venta de inmueble (local comercial) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, anotado ante el Registro Inmobiliario del Estado Sucre en fecha 18-12-2003, bajo el número 07, folio 39 al 42, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, cuarto trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “I”, copia certificada de Expediente de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MEMORIALES BETANIA CARUPANO, inscrita en fecha 19-10-2005, número 55, folios 218 al 227, donde se evidencia que el ciudadano Alfredo Luis Alfonzo, cedula de identidad 3.564.550, era accionista conjuntamente con la ciudadana Gicela Zerpa, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “J”, copia certificada de documento de compra venta de inmueble (casa y terreno) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27-04-2004, bajo el número 16, folio 96 al 101, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “K”, copia certificada de documento de compra venta de inmueble (apartamento) a favor del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO, cedula de identidad 3.564.550, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14-12-2006, bajo el número 35, folio 158 al 162, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; con la letra “L”, copia certificada de Expediente de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MEMORIALES BETANIA C.A., inscrita en fecha 13-01-1991, número 73, folios 224 al 230, donde se evidencia que el ciudadano Alfredo Luis Alfonzo, cedula de identidad 3.564.550, era único accionista, se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el mismo un documento fundamental y que fue anexo al libelo de la pretensión; Así se establece.-

5. Promovió y reprodujo en copia certificada del acta de defunción del ciudadano ALFREDO LUIS ALFONZO y del acta de nacimiento de su representado; la cual fue promovida con el fin de probar la fecha de apertura de la sucesión y la cualidad de heredero de su representado. Por ser esta instrumental de los denominados como fundamentales, y como quiera que fue presentado conjuntamente al libelo, ratificándose en el lapso probatorio, se le otorga pleno valor probatorio por ser estos los que demuestran la filiación existente entre el de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO y el heredero Luis Alfredo Alfonzo, así como la constancia del fallecimiento del de cuyus el día 03-01-2010, y que fue a partir de la fecha del fallecimiento de descrito ciudadano cuando de conformidad con la ley se abre la sucesión entre los herederos. Así se establece.-

6. Prueba de Informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Nor-Oriental (SENIAT), ubicado en el Edif. La Banca, Av. Cancamure, Primer Piso, Cumaná, Estado Sucre, informe si cursa ante ese organismo una DECLARACION COMPLEMENTARIA a la contenida en la PLANILLA SUCESORAL N° 00036488 de fecha 20/06/2011; corre inserto a los folios 219 respuesta de la prueba de informes donde el SENIAT informó que para procesar la solicitud requerida por el tribunal debían dársele más especificaciones, toda vez que los registros de sucesiones se encuentran archivados por números de expedientes, por nombre del causante o por su R.I.F., en atención a lo informado por el organismo tributario, considera esta operadora de justicia que no tiene nada que valorar al respecto, toda vez que no se recibió la información requerida. Así se establece.-

7. Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, a fin de que se oficie a la Administración del Centro Comercial Gina Dos, a objeto de que informen quienes figuran como propietarios y arrendatarios del local identificado con el N° C-47, ubicado en la Planta Baja del centro Comercial Gina Dos, ubicado en la calle Blanco Fombona con Calle Rendón y cuyo número catastral es 191402U006003015C47. Con referencia este medio probatorio este juzgado no tiene nada que valorar, en razón de que fue evacuada más sin embargo hasta la entrada del lapso para sentenciar no se recibieron las resultas de dicha prueba, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se establece.-

8. Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, a fin de que se oficie a la Administración del Centro Comercial Marina Plaza, a objeto de que informen quienes figuran como propietarios y arrendatarios del local identificado con el N° P-3-01, nivel 3 del Edificio D-2; riela inserto de los folios 221 al 226 de este expediente, resultas de la prueba de informes evacuada a tal efecto, donde el consultor jurídico del condominio del Centro Comercial Marina Plaza, informa que en la base de datos de la administración del centro comercial solo posee los datos de las personas de las ventas iniciales de los locales y oficinas, y que según la documentación que reposan en sus archivos figura como propietario de la oficina distinguida P3-01, nivel 2 del edificio D-2 el ciudadano GIANNI BRAGHIN, y que no tienen conocimiento de las ventas posteriores, informando a su vez desconocer si la referida oficina se encuentra bajo la modalidad de arrendamiento, en vista de que los propietarios no notifican al condominio del centro comercial los actos jurídicos que puedan realizar con terceras personas; en atención a la información suministrada este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del código civil, considera que la testimonial rendida por el consultor jurídico del centro comercial es veraz y le merece pleno valor toda vez que adicionó a su testimonio documentales que respaldan su informe, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se establece.-

9. Prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo antes señalado, a fin de que oficie a la Gerencia del Banco BBVA Provincial, Banco Universal, S.A., Rif: J-000029679, ubicado en la Av.Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, para que informe sobre la existencia, custodia e intereses generados desde la apertura hasta el día de hoy de unos Bonos emitidos por el Gobierno Nacional y que se encuentran en la cuenta de CLEARSTREAM BANKING (CEDEL) Número 11552, los siete primeros y en custodia Electrónica de Títulos (SICET) Número 010802330 del Banco Central de Venezuela, cuya denominación está especificada en el escrito de pruebas, lo cual se da aquí por reproducido; se evidencia que riela inserto del folio 216 al 218, comunicación emanada del Banco Provincial donde manifiestan que en relación a la información solicitada mediante oficio 265-2014, anexan respuestas emitidas por el área de valores, evidenciándose la existencia de una cantidad de valores y comisiones en moneda extranjera a nombre del ciudadano Alfredo Luis Alfonzo; respecto a la información suministrada este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del código civil, considera que la información aportada es auténtica y contiene exactitud en su contenido, por lo que merece pleno valor, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se establece.-

10. Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo señalado con anterioridad, oficiando a la Gerencia del Banco Provincial SA, en la ciudad de Cumaná, a fin de que informe sobre cualquier tipo de cuenta, títulos, valores o certificados en moneda nacional o extranjera que se encuentren aperturadas a nombre de los ciudadanos Alfredo Luis Alfonzo y su concubina Gicela del Valle Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.550 y V-4.020.405, respectivamente, tanto de manera individual como mancomunadamente; Respecto a este medio probatorio observa esta juzgadora que riela inserto de los folios 210 al 213, consta respuesta del Banco Provincial informando que, anexan posiciones bancarias, de lo que se evidencia que en el caso del ciudadano Alfredo Luis Alfonzo mantuvo tarjeta de crédito la cual se encuentra castigada y que mantiene una cantidad de títulos valores en moneda extranjera, en referencia a la ciudadana Gicela Zerpa mantiene cuentas de ahorro y corriente, así como tarjetas de crédito (todos identificados en autos); respecto a la información suministrada este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del código civil, considera que la información aportada es auténtica y contiene exactitud en su contenido, por lo que merece pleno valor, en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se establece.-

11. Testimonial de la ciudadana DAISY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.823; sobre la descrita testimonial este juzgado no tiene nada que valorar en razón de que la misma no acudió a efectuar la deposición. Así se establece.-

12. Experticia y avalúo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles y muebles, suficientemente identificados en el escrito de pruebas, objeto de la partición, los cuales se dan aquí por reproducidos; en atención a este medio observa esta operadora de justicia que aun y cuando se llevó a cabo el acto de designación de expertos, el mismo no cumplió su fin toda vez que los expertos no presentaron las cartas de aceptación en el mismo acto de designación, tal y como lo preceptúa el artículo 454 del código de procedimiento civil, lo que evidentemente conllevó al decaimiento de la prueba, por lo que no hay prueba que valorar en este caso. Así se establece.-

Ahora bien como quiera que en el presente caso los demandados se opusieron por completo al conjunto de bienes que fueron demandados en partición por la parte actora, alegando en primera instancia que el actor no tiene cualidad ni interés para sostener la pretensión propuesta, toda vez que el demandante les vendió su cuota parte del 10% que le correspondía sobre los bienes integrantes de toda la sucesión, el cual hizo por documento privado y que luego fue autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, y ha sido ampliamente reconocido por el demandante de autos, situación ésta que ameritó que el procedimiento fuese llevado por la vía del procedimiento ordinario, .-

En razón de la interposición de la defensa previa al fondo por falta de cualidad activa e interés para sostener la pretensión, debe esta operadora de justicia efectuar el debido análisis con respecto a dichas instituciones a los fines de verificar su procedencia o no.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS ALEGADO POR LOS DEMANDADOS:

En cuanto al interés, observamos que existe el interés legítimo y el interés procesal; el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés procesal en cambio concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que este fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés, bien sea el interés de obrar o sea el interés de contradecir.

El interés procesal lo encontramos tipificado en el artículo 16 del código de procedimiento civil, pues bien, dicho artículo requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho; pero igualmente se refiere al interés procesal, sin el cual la pretensión no es entendible en razón de una cuestión preliminar al fondo de la controversia.-

De lo acabamos de decir considera necesario esta operadora de justicia traer a colación la sentencia N° 301, de fecha 11-07-2011, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“…Al efecto la Sala observa:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

Ahora bien, de la tesis sobre la cualidad e interés que acabamos de discurrir, se amerita efectuar la comprobación en el caso de autos, a los fines de determinar si los sujetos procesales intervinientes resultan ser los que la ley faculta para ejercer la pretensión propuesta, ya que no se puede interponer una pretensión indistintamente entre sujetos que no se encuentren comprometidos ante la relación procesal, en consecuencia observamos que los demandados de autos a lo largo de su defensa mantuvieron la postura de la falta de cualidad activa e interés actual del demandante, la cual fundamentaron en que el demandante de autos luego de la apertura de la sucesión intestada del de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO, y por contrato expreso de compra venta les efectuó la venta de sus derechos sucesorales que tenia en la comunidad hereditaria, consistente en el diez (10%) por ciento que representaba el total de sus derechos hereditarios, y que efectivamente es el mismo diez por ciento (10%) que reclama en esta causa.

Se observa que la documental a la cual aluden los demandados para soportar la alegada falta de cualidad e interés para sostener el juicio de partición de herencia del demandante, consiste en documento de compra venta privado de fecha 07-06-2010 y que al día siguiente fue autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, es decir en fecha 08-06-2011, el cual quedo anotado bajo el N°16, Tomo 104, el cual al ser un documento autenticado por ante un funcionario público con facultades para ello, se le tiene como cierta su autoría, firma y todo su contenido, sin que haya sido impugnado por la parte actora oportunamente con los medios procesales que regulan las instituciones impugnativas, desprendiéndose del contenido de dicha instrumental que, las partes suscribientes en dicho contrato de compra venta, son: GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, KATHERINNE NATACHA ALFONZO, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ (demandados), y LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA (demandante), donde todos admitieron ser herederos de la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo, cedula 3.564.550, … SEGUNDA: como consecuencia de lo anteriormente expuesto los comuneros intervinientes en ese acto reconocen que la sucesión de su causante se va dividir sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones de la universalidad de los bienes que aparecen escriturados a nombre de Alfredo Luis Alfonzo, ya que el restante cincuenta por ciento (50%) pertenece en plena propiedad y posesión a su comunera Gicela del Valle Zerpa Barreto, por lo que a tenor de lo establecido en la ley a cada uno de sus herederos les corresponde de manera inequívoca e irrefutable un diez por ciento (10%) sobre la universalidad de bienes dejados por su causante incluida la ciudadana Gicela del Valle Zerpa Barreto como otra heredera, es decir, a) GICELA DEL VALLE ZERPA BARRETO, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; b) KATHERINNE NATACHA ALFONZO, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; c) LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; d) ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; y e) LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, le corresponde un diez por ciento (10%) del cincuenta por ciento (50%) restante; TERCERO: que en la universalidad de bienes que comprende este negocio jurídico se encuentran todos los bienes de la sucesión de Alfredo Luis Alfonzo por lo que a falta de determinación de alguno de ellos no los excluye de los alcances y efectos de este documento… CUARTO: en este acto el ciudadano Luis Alfredo Alfonzo García da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Gicela del Valle Zerpa Barreto, Katherinne Natacha Alfonzo, Luis Andrés Alfonzo Zerpa, anteriormente identificados todos los derechos que a él le corresponden, es decir el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus derechos, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (554.134,00) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) un apartamento ubicado en el conjunto residencial denominado residencias el guanajo distinguido con el número 6-C del piso 6; el cual le corresponde un puesto de estacionamiento, el número 6-C, valorado en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 300.000,00). …b) un vehículo marca Ford modelo fiesta año 2007 color rojo placa RAN-51U, uso particular valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 100.000,00). c) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bf 10.000,00); todo lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 (Bf 410.000,00). Es pacto expreso entre las partes compradores y vendedor que el saldo deudor, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 00/100 (Bf 144.134,00) serán cancelados por los compradores en doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOCE MIL ONCE CON 17/100 BOLIVARES (Bf 12.011,17) la primera de ellas con vencimiento el 07 de julio de 2010… les hace la tradición legal a los compradores de los derechos que en este acto se le dan en venta y se obliga al saneamiento conforme a la ley..; Del contenido transcrito del contrato de reconocimiento de derechos y compra- venta se evidencia que tal y como fuese alegado en autos, el ciudadano Luis Alfredo Alfonzo García (parte actora) da en venta pura y simple perfecta e irrevocable el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus derechos hereditarios a los ciudadanos: Gicela del Valle Zerpa Barreto, Katherine Natacha Alfonzo, Luis Andrés Alfonzo Zerpa, (demandados), efectuando la respectiva tradición legal de sus derechos, así como la constancia de recibir el precio pactado por los derechos dados en venta, lo que al entender de esta operadora de justicia constituye un verdadero contrato de compra venta sobre derechos sucesorales de la masa hereditaria. Así se establece.-

Igualmente y a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación contraída con ocasión al contrato celebrado entre las partes (actor y demandados), y con ello configurar la falta de cualidad e interés actual de la parte actora, consignaron trece (13) recibos de pagos, que no fueron desconocidos por la parte actora, donde se evidencia que dieron cumplimiento a las cuotas de pagos contraídas en dicho contrato, y que ello perfeccionó el descrito contrato de venta de los derechos sucesorales sobre la masa hereditaria. Así se establece.-

Obsérvese que en el caso de autos, no es un hecho controvertido la filiación existente entre el de cuyus y el demandante de autos, ni desde que momento se aperturó la sucesión, estribando la defensa perentoria en saber si ese demandante tiene la cualidad procesal e interés actual para instaurar y sostener la demanda de partición de herencia, máxime cuando ya dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos sucesorales que mantenía en comunidad hereditaria, referidos al diez por ciento (10%) y que le correspondía sobre la totalidad de la masa hereditaria, tal y como se evidenció del contrato suscrito y autenticado por las partes en este proceso; entiéndase, que tal y como ha sido enfocado por la doctrina nacional, los herederos desde el momento de la apertura de la sucesión pueden disponer de su cuota parte y en razón de esa disposición pueden enajenar y gravar la cuota parte que tienen sobre la comunidad hereditaria, situación está que se configuró en el presente caso, de acuerdo al análisis efectuado por esta operadora de justicia al documento de compra venta de derechos sucesorales que riela inserto a los autos y de los recibos de pagos de cuotas pactadas con ocasión a la venta de derechos sucesorales; por lo que ya el heredero actor no mantiene comunidad hereditaria con los demandados, entonces restaría definir si luego de la venta de sus derechos hereditarios aún mantiene el demandante de autos cualidad procesal e interés para intentar y sostener la pretensión propuesta. Así se decide.-

De ello tenemos que ciertamente la cualidad procesal es la que determina qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada, y en el caso de autos se evidencia que la parte actora ya no posee ese carácter de comunero, en razón de haber perfeccionado la venta sus derechos sucesorales que mantenía en la comunidad conformada por sus hermanos y la conyugue del de cuyus, por lo que basado en ello no tiene cualidad procesal ni interés actual para intentar ni sostener la pretensión propuesta, toda vez que si es cierto que tuvo cualidad de comunero sobre la masa hereditaria en alguna oportunidad, al ser heredero del de cuyus, pero la perdió desde el momento en que dio en venta por documento autenticado su cuota parte correspondiente a la herencia dejada por el de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO, es decir el diez (10%) por ciento que le correspondía sobre la comunidad hereditaria, traspasando de esta manera a sus coherederos compradores los derechos que le correspondían sobre los activos y pasivos de la masa hereditaria, recibiendo a su vez el actor la contraprestación acordada por dicha venta, en consecuencia no puede una vez que ha traspasado su parte sobre la comunidad hereditaria a sus coherederos y recibido el precio de la venta, acudir a la instancia jurisdiccional pretendiendo la partición de una herencia que ya dio en venta con ocasión a la apertura de su legítima, pues no es de relevante importancia ante esta instancia si el contrato de compra-venta suscrito fue de fecha anterior (08-06-2010) a la declaración sucesoral cursante en autos (20-06-2011), ya que lo que realmente importa es la fecha desde que abre la legitima y se comienza a heredar (03-01-2010), en vista de que se procede a heredar o a suceder inmediatamente de la ocurrencia del deceso del de cuyus, en razón de ello es perfectamente válido que los herederos- comuneros dispongan de su cuota parte hereditaria, tal y como lo hizo el demandante de autos ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, situación esta que evidentemente comprueba su falta de cualidad activa e interés para sostener e intentar la pretensión de partición de herencia, toda vez que ya no es comunero de la masa hereditaria, y así se hará constar en este dispositivo. Así se decide.-

En consecuencia, evidenciado como ha quedado la falta de cualidad activa e interés actual de la parte actora ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, plenamente identificado en autos, para intentar y mantener la pretensión de partición de herencia sobre la masa hereditaria dejada por el de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO, contra los ciudadanos GICELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERINNE ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, es por lo que considera innecesario esta operadora de justicia pasar a resolver las otras defensas esgrimidas por las partes, por ser esta una perentoria que ha sido resuelta como un punto previo.- As se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES, alegada por los demandados de autos ciudadanos GICELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERINNE ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE PARTICION DE HERENCIA, dejada por el de cuyus ALFREDO LUIS ALFONZO, e interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.373.843, representado judicialmente por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, Inpreabogado bajo el Nº 85.530; contra los ciudadanos GICELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO ZERPA, KATHERINNE ALFONZO ZERPA y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Caicara N° 12, sector Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.020.405, 19.346.906, 16.818.715 y 11.734.940, respectivamente, representados judicialmente por los abogados ZANAH THAMARA ASKOUL, JESUS REAL MAIZ y CARLOS GUILLERMO ZERPA, Inpreabogado bajo los Nº 128.038, 33.439 y 99.049 respectivamente.

Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7332-14-
MDLAA/MA