REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito presentado por la Abogada DEYSI GALANTON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.289.472, actuando en su propio nombre como demandada, como se evidencia en este asunto de pretensión Mero-Declarativa identificado con la nomenclatura N° 7317-14; quien expone:
“de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, Procedo en este acto a promover la Cuestión Previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, Por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda Mero Declarativa han transcurrido más de treinta días, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior no se realizo el EDICTO correspondiente, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que realizar un EDICTO notificando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud de la presente Acción Mero Declarativa, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 60 días continuos siguientes, contado a partir de la constancia que se haga en las actas procesales que componen el presente expediente, de la fijación en la puerta de este Despacho Judicial del Edicto y publicación del mismo en dos (02) diarios, los cuales deben ser de uno Nacional y otro Regional, durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, conforme lo dispuesto en el articulo 321 ejusdem, a darse por citados en el presente procedimiento y hacer valer sus derechos en la antes mencionada acción, todo en virtud del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse con respeto a la cuestión previa promovida del articulo 346 ordinal N° 10 caducidad, fundamentada por la promovente como la perención breve que esta establecida en el articulo 267 numeral 1, en este orden de ideas este Tribunal se permite aclarar que las dos figuras contempladas en el Código de Procedimiento Civil son totalmente diferente nada tiene que ver la Caducidad con la Perención. Tenemos que La caducidad: Es una institución jurídica por la cual un acto o el ejercicio de un Derecho potestativo (alternativo – que se elige un u otro derecho) se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria (inexorable) observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho y la Perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.

A los fines de ilustrar un poco mas el campo sometido a consideración de esta operadora de justicia, en cuanto a la institución de la perención de la instancia, considera oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Agosto del 2012, expediente 2012-000162, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, SENTENCIA RC. 000548, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala considera necesario referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero,jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(…Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, el criterio jurisprudencial en comentarios, le impone al alguacil como funcionario del tribunal, la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, debe señalar si el actor cumplió o no con lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para trasladarse a citar al demandado.
Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que respecto a la falta de cumplimento de la obligación que tiene el alguacil de dejar constancia en el expediente de que recibió los emolumentos, esta Sala en sentencia N°RC-00017, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, con ponencia de quien suscribe, señaló lo siguiente:
…omisis…
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil (sic) de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”. (Resaltado del transcrito).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en la causa que estudió la Sala en esa oportunidad, la demanda se admitió el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio seria un motivo para decretar la perención.
Sin embargo, la Sala estableció que no era procedente la perención, pues, consideró que la demandante había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales,
Asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Posteriormente, en relación al incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, esta Sala en sentencia N° RC.00154, de fecha 27 de marzo de 2007, Caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez, contra Oswaldo Karam Isaac, Exp. No. 2006-000403, estableció lo siguiente:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
(…Omissis…)
Dicho con otras palabras, la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al Juez Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
(…Omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, determinó lo siguiente:
“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
(…Omissis…)
De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición
Pues, no puede ser afectada la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por los errores o el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial y en ejercicio de sus funciones, está obligado a dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.
…omisis…
Ahora bien, con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera pertinente precisar los errores cometido por el juez de la recurrida al declarar la perención breve.
En primer lugar, como ya se ha dicho, la parte demandante no tiene la obligación de dejar constancia en el expediente del monto del pasaje, es decir, no está obligado a especificar la cantidad que corresponda al referido monto o las características del vehículo que ha puesto a la orden del alguacil para que se traslade a citar a la parte demandada, como lo sugiere la recurrida.
Pues, el demandante sólo estaba obligado a poner a lo orden del alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad indicada en el libelo de demanda en la cual se haría la citación, ya que, era el alguacil, quien tenía la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo prometido en su diligencia, y que en el presente caso, el demandante puso a la orden del alguacil tanto los emolumentos como un vehículo, con lo cual el demandante cumplió con su obligación.
Además, observa la Sala, que en el presente caso el alguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos.
En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.
Pues, no se puede afectar a la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial estaba obligado a dejar constancia (dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda) en actas de la consignación de los emolumentos ofrecidos por la demandante para la consecución de la citación del demandado.
En tercer lugar, no puede el ad quem por el hecho de que el alguacil “…no fue diligente en el ejercicio de sus funciones...”, presumir que el recibimiento de los emolumentos por parte del alguacil, no hayan sido entregados el 7 de julio de 2011, fecha en la cual el alguacil indicó que recibió de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación.
Pues, al contrario el hecho de que exista la diligencia en actas, en la cual la actora expone que “…Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal (sic) y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado…”, debe presumirse la buena fe de la parte demandante.
Pues, no hay evidencia de que no le fueron suministrados los recursos o medios al alguacil, ya que éste aunque tardíamente dejó constancia de que recibió los emolumentos ofrecidos por la demandante, por ende, esa negligencia del alguacil, no puede perjudicar a la demandante, quien oportunamente diligenció, consignando los emolumentos y poniendo a la orden del alguacil, el vehículo para su traslado, ya que resulta ilógico e injusto, que se cree una presunción de incumplimiento por parte de la demandante, ante la falta de constancia oportuna por parte del alguacil, cuando en este caso el demandante ha diligenciado oportunamente, restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no de la actora.
Por último, en relación al motivo que esgrime la recurrida para decretar la perención, en cuanto a que en el presente caso no consta en el expediente que se hubiere librado la compulsa solicitada por la actora, por cuanto -según su decir- el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos.
Al respecto, observa la Sala que el alguacil expuso lo siguiente: “…Dejo constancia que en el presente juicio aun (sic) no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado (sic) SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun (sic) la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación...’’, con dicha manifestación considera la Sala que el alguacil efectivamente se trasladó a citar al demandado en la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, además, quien libra la compulsa es el tribunal, es decir, ésa no es un obligación del demandante, por lo tanto, si el alguacil no dejó constancia de haber recibido los fotostatos para librar la compulsa o que recibió los recursos para la elaboración de los mismos, no se le puede imputar ese incumplimiento a la parte demandante.
Por las razones antes expuestas, considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es al alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda.
Por lo tanto, al decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil al dejar constancia tardíamente en actas de que había recibido los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se quebrantaron formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa…” (Resaltados de este Tribunal)

En el caso en cuestión analizaremos los siguientes eventos: La demanda fue admitida en fecha 11-10-2013, en el auto de admisión el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ordena la publicación del Edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, en el folio 23 de fecha 29 de Octubre del 2013 corre inserto la constancia de la secretaria de dicho Tribunal de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal, en fecha 06 de Noviembre del 2013 el Abogado Carlos Alexander Rivero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Omaira Márquez pone ha disposición un vehiculo a los fines de que se practique las citaciones de la demandados cumpliendo de esta manera con la jurisprudencia.

De modo que, en virtud de lo antes señalado, podemos concluir en relación a las actividades y obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, que la parte actora si cumplió con tales obligaciones, ya que en efecto puede determinarse con precisión en el presente expediente, que una vez admitida la demanda, en fecha 11-10-2013, la parte actora dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con el pago de los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, tal y como se evidencia al folio 24 evidenciandose que no habían transcurrido 30 días consecutivos desde la fecha de su admisión a la fecha en que se efectuó la consignación mediante diligencia para la citación. Así se establece.-

Por tanto, el hecho de que el alguacil de ese tribunal no haya efectuado tempestivamente la consignación a que esta obligado por ley, de dejar constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora a los fines de practicar la respectiva citación de los demandados, ello no significa que deba decretarse la perención breve por omisión de consignación del alguacil, máxime cuando consta en autos que la parte actora fue diligente al consignar tales emolumentos dentro de la oportunidad que le establece la norma del ordinal 1ero del articulo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido en las Jurisprudencia ut supra señalada, es lo que conllevará a este Tribunal a declarar que en la presente causa no opera la Perención de la Instancia. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por la Abogada DEYSI GALANTON, I.P.S.A. 99.048, actuando en su propio nombre.

Con respecto al punto alegado por la Abogada DEYSI GALANTON, I.P.S.A. 99.048, correspondiente a los EDICTOS de conformidad con el articulo 231 este Tribunal se pronunciara por Auto separado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO



Nota: En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL-
EXP: N° 7317-14
MDAA/nmh