REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 12 DE AGOSTO DE 2015
205° Y 156°
Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal “…Oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, previo el decreto respectivo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado en esa dependencia bajo el N° 67, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18/12/1965, constituido por una casa y un área de terreno de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), ubicado en la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: Casa y terreno que son propiedad de Francisco Rojas, anteriormente de José Martín Marcano Hernández; SUR, con terrenos que es o fue del Municipio; ESTE, su frente, con la Capilla de El Salado, calle de por medio; y Oeste, La Playa o Riveras del Mar Caribe y tiene una superficie de Dieciséis metros (16 Mts) de frente por Treinta y Seis Metros (36 Mts) de fondo o largo. Todo ello fundamentado en el Ordinal 3° del artículo 588 del CPC”.
El Tribunal a fin de proveer sobre la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte accionante, observa lo siguiente:
Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelares típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).
Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el Fumus boni iuris y, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in Mora, aunado a la consignación medio probatorio fehaciente que demuestre el daño temido.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Obsérvese que la ley Procesal exige para la concesión de la tutela cautelar “menores requisitos” que para el otorgamiento de la Tutela Judicial definitiva pues, para el conferimiento de una medida cautelar la declaración de certeza se efectúa a través de una cognición sumaria (vale decir: incompleta) que exige obviamente un menor tiempo. En consecuencia, ha entenderse que, en materia cautelar se impone la demostración de la existencia del fomus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, aun cuando fuere sumaria e incompleta, ofrecida mediante la simple prueba indiciaria, que le permite al juez llevar a cabo un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado, con el objeto que se acuerden las cautelas solicitadas.
Así lo ha dejado establecido, en innumerables ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir la parte que solicita dicha medida debe aportar al proceso el conjunto de medios de pruebas que permitan acreditar, aunque sea en forma presunta, que se ha verificado el conjunto de circunstancias de hecho que autorizarían el decreto de las medidas cautelares; siendo que en el caso bajo estudio, la parte que pretende sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar nada fundamentó, ni demostró acerca de la existencia sobre el temor manifiesto de que los hechos de los demandados causen daño alguno al bien inmueble antes descrito. De lo anteriormente trascrito, y de acuerdo a lo previsto en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, es imprescindible que, para que puedan ser decretadas las medidas cautelares (nominadas o innominadas), el solicitante acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto. Razón por la cual tiene este Jurisdicente que negar la solicitud de Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, sobre el bien inmueble registrado en esa dependencia bajo el N° 67, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 18/12/1965, constituido por una casa y un área de terreno de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 M2), ubicado en la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado así: Norte: Casa y terreno que son propiedad de Francisco Rojas, anteriormente de José Martín Marcano Hernández; SUR, con terrenos que es o fue del Municipio; ESTE, su frente, con la Capilla de El Salado, calle de por medio; y Oeste, La Playa o Riveras del Mar Caribe y tiene una superficie de Dieciséis metros (16 Mts) de frente por Treinta y Seis Metros (36 Mts) de fondo o largo. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
AUTO NEGANDO MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (Cuaderno de Medidas)
EXP N° 7374-15
MDLAA/bmda.-